REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 318
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000183
ASUNTO: LP21-R-2006-000200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AROCHA EGLEE MAILER, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.075.955, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Gustavo Contreras y Azarías de Jesús Carrero Vielma, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.393 y 23.635 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARKUS PETER TWERENBOLD, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.481.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos José Navas Ramírez, Eduardo Noguera Noguera y Nelson Antonio Martínez Bianculli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.928 y 51.334 y 70.148 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folio 35), el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, proferida por el mencionado Juzgado, donde declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la prolongación de la audiencia, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha dos (2) de agosto de 2006 (folio 33).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), cuya celebración correspondió para el día veintisiete (27) de septiembre de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado Gustavo Contreras, fundamentó su apelación y en forma resumida, cita esta alzada en los términos siguientes:
1. Que promovió como prueba testifical al médico que lo atendió, pero que informa que el mismo no esta presente.
2. Que no pudo asistir a la audiencia preliminar por presentar un cuadro diarreico con fuerte dolor de estomago y de cabeza mandándole reposo desde el día viernes hasta el día lunes, y que la audiencia estaba fijada para el día 25 de julio.
3. Que basado en el principio de la búsqueda de la verdad solicita una nueva oportunidad, para traer al médico como prueba testifical, que el mismo se compromete a traer para la próxima audiencia.
4. Que se encuentra solo en este caso.
5. Que solicita que se difiera la audiencia para que el testigo comparezca a declarar.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que él no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar por presentar un cuadro diarreico y que aquejaba dolores de estomago y de cabeza y que solicita se difiera la audiencia ante esta instancia para traer al testigo a declarar.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y Subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se considerará el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, quedando facultado el Ad quem, para revocar aquellos fallos constitutivos de la consideración del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En el caso bajo análisis este Tribunal ad-quem constata, que el día 21 de septiembre de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al Principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del día siguiente al 21 de septiembre de 2006, para que la parte demandante-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales fueron admitidas al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, pero no se evacuaron en la audiencia de parte por no estar presente el testigo, cuya presentación es carga de la parte promovente.-

Ahora bien, en el caso in examine el accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el día 25 de julio del 2006, se encontraba enfermo por presentar un cuadro de diarrea con fuerte dolor de estomago y de cabeza, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ese día, solicitando el difirimiento de la audiencia ante esta instancia para presentar el testigo.

Para decidir este punto, se observar que la parte accionante expone en la audiencia que llamó por teléfono al testigo para informarle sobre la celebración de la misma, pero no sabe por qué motivo no se presentó a la audiencia. Asimismo, se verifica de las actas que el apelante no trajo prueba alguna que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo carga de la parte promovente la presentación y evacuación ante este Tribunal de las pruebas que demostraren el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron su incomparecencia; en virtud, de la petición de difirimiento de la audiencia para presentar al testigo solicitado por la parte recurrente, esta juzgadora fundamenta la negativa en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal; por tal razón, al observar esta alzada, que se trata de un procedimiento breve tal y como lo establece el artículo up-supra y por ser carga de la parte promovente la presentación y evacuación de las pruebas dentro del lapso establecido en la Ley; resulta inoficioso concederle el difirimiento de la audiencia solicitado por la parte recurrente. Y así se establece.

De tal manera, observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia, que en el presente caso, no evidencia constancia médica alguna que justificare su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente, consta a los folios 3 y 4, Poder Especial, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 47, Tomo 15, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2005, conferido por la parte demandante ciudadana: Arocha Eglee Mailer, a los Abogados: Gustavo Contreras y Azarías de Jesús Carrero Vielma, no existiendo revocatoria alguna, por lo que bien se pudo prever la indisposición por causa de fuerza mayor de uno de los co-apoderados judiciales; en consecuencia, si el ciudadano: Gustavo Contreras, no podía presentarse a la prolongación de la audiencia preliminar, bien pudo el otro co-apoderado judicial ciudadano: Azarías de Jesús Carrero Vielma, comparecer a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior, que no existen justificados y fundados motivos ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día veinticinco (25) de julio de 2006. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Gustavo Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, en la que considera Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario.


Abg. Fabián Ramírez Amaral