REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDAIVIS VIDES PAYARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.892, domiciliada Vía Onia en Vista Hermosa calle 6 casa Nº 285, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------DEMANDADO: ALBINO SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, conductor de camiones, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.042, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Brisas de Onia Calle 5 sector el Guayabal casa Nº 122, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana EDAIVIS VIDES PAYARES, anteriormente identificada, refiere la solicitante que el ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, la cual fue establecida amistosamente en el escrito de divorcio 185-A que convinieron las partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-10-2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES: Un Bono Especial Escolar en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro Bono Especial Navideño en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero es el caso que el padre de sus hijos se encuentra adeudando los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2006, es decir, seis (6) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y el BONO correspondiente al mes de DICIEMBRE del año dos mil cinco por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que asciende a un total general de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); que hace esta solicitud por cuanto dicho Ciudadano fue citado ante esta Fiscalía y no compareció, que ella trató de llegar a un acuerdo amistoso pero fue totalmente imposible, por lo que solicitó se derive el presente caso al Tribunal competente. En fecha 26 de Mayo de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acordó la citación del ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, a fin de que compareciera por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la citación se hizo efectiva el día 19 de Julio de 2006; En fecha 25 de julio de 2006, día y hora fijado para el acto conciliatorio; el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes. En la misma fecha se dio el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de abogado, abriéndose el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo la parte Actora promueve las PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.---------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión, donde se evidencia que el ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------- Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha ocho (08) de agosto de 2006, el Tribunal deja sentado que concluye el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, a satisfacer la necesidad de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y quince (15) años de edad en su orden, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-10-2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más dos Bonos Especiales: Uno en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y que el obligado se encuentra adeudando los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2006, es decir seis (6) meses de atraso, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y el BONO correspondiente al mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que asciende a un total general de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: EDAIVIS VIDES PAYARES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ALBINO SEGUNDO URDANETA, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-25-0010091573 del BANCO BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana EDAIVIS VIDES PAYARES.-------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria.

Exp. Nº 1730
CAVM.-