REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.467, domiciliado en Urbanización Buenos Aires Avenida Principal casa s/n (al lado del Ince), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ZULEIMA QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.654.182, domiciliada en Urbanización Los Parques segunda calle al final casa s/n, El Paraíso Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700.000,00), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En el mes de agosto de cada año un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y en diciembre de cada año un bono navideño por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos, con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora de sus hijos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUIS ALBERTO VERGARA FERREIRA y ZULEIMA QUINTERO MORA, en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1927 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1927
CAVM.-
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