REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2006)
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LIGIA ELENA ALDANA MONCADA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.323.667, residenciada en Chacao La Castellana, Barrio Bucaral, callejón AB Caracas, y WILLIAM CELIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.249.583, domiciliado en el Sector Alí Primera, calle principal Nº 08-72, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, un (01) Bono Especial, en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 300.000,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; igualmente los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, que la niña requiera, al momento que se suscite, serán compartidos.
Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Dicha obligación alimentaria serán depositados a una cuenta de ahorro que aperturara la progenitora de la niña. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LIGIA ELENA ALDANA MONCADA y WILLIAM CELIS MALDONADO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE,
de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1930 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1930
CAVM.-
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