REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de septiembre de Dos Mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.386, residenciado frente a Makro, calle Principal, por la Panadería de la Invasión, El Vigía, de profesión contratista y MILANGELA PATRICIA BUSTOS GIRALDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.088, domiciliada en Buenos Aires, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000.oo) semanales, más un bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), y en cuanto a los gastos de educación, así como los gastos médicos, medicinas y vestuario se hará de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presente el niño de acuerdo a su edad y salud, dicha pensión será entregada personalmente a la progenitora del niño ciudadana MILANGELA PATRICIA BUSTOS GIRALDO. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MARCOS ANTONIO MORA PEREIRA y MILANGELA PATRICIA BUSTOS GIRALDO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1902 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 1902.-
CAVM.-
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