REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de septiembre de Dos Mil seis (2006)
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÁVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Almacenista de Droguería Los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.199.385, domiciliado en la Avenida 16 Bis casa Nº 9-13 (al lado de variedades Gladis Import), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y MARÍA YANARI HERNÁNDEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.684, domiciliada en la Urbanización La Isabelita casa Nº 44 sector El paraíso, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Abogada RITA VELAZCO URIBE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000.oo) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 200.000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año por BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijos con los gastos médico, medicinas, vestuario y recreación cuando los niños así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 00070028240010092411 en la entidad bancaria Banfoandes El Vigía a nombre de la progenitora de los niños ciudadana MARÍA YANARI HERNÁNDEZ ROJAS. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DÁVILA QUINTERO y MARÍA YANARI HERNÁNDEZ ROJAS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1910 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 1910.-
CAVM.-
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