REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARÍA EUGENIA CARRERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.726.170, con domicilio en La Blanca, 12 de Octubre, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 6394, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Se omitió el segundo nombre del niño lo hizo como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, se omitió el segundo apellido de la madre, aparece como MARÍA EUGENIA CARRERO, siendo lo correcto MARÍA EUGENIA CARRERO RANGEL, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Carabobo, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, signada con el Acta Nº 6394, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la madre del niño ciudadana MARÍA EUGENIA CARRERO RANGEL, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Carabobo, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Carabobo, el nombre del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, la identificación de la madre del niño debe aparecer así MARÍA EUGENIA CARRERO RANGEL. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria

Exp. Nº 1914
CAVM.-