REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana KATY ELIZABETH UTRIA AMOR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.912.797, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, quien en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 17, Folio Nº 017, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al asentar el primer apellido de la madre, lo hizo como DURAN, siendo lo correcto UTRIA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Ordinal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 17, Folio Nº 017, Año: 1996, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al apellido de la madre de la adolescente. SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento de la madre ciudadana KATY ELIZABETH UTRIA AMOR, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre ciudadana KATY ELIZABETH UTRIA AMOR. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la ciudadana KATY ELIZABETH UTRIA AMOR, consignó un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente. Por auto de fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y se ordenó citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de
la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primer apellido de la madre de la adolescente debe aparecer así: UTRIA, e igualmente el primer apellido de la adolescente debe aparecer
así: UTRIA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1722
CAVM.-