REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GROSSMAN ARDILA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.981, domiciliado en el Barrio Bolívar calle principal casa s/n (frente a la Escuela Libertador Bolívar), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LILIBETH CONSUELO LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora en una venta de repuestos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.679.801, domiciliada en Urbanización Buenos aires avenida 2 casa nº 3-47 (por el reten de tránsito hacia arriba), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En el mes de agosto de cada año un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en diciembre de cada año un bono navideño por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hijo, con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que su hijo así lo requiera, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010092427 de la Agencia Bancaria Banfoandes de El Vigía, a nombre de la progenitora de su hijo. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GROSSMAN ARDILA RIVERO y LILIBETH CONSUELO LEÓN MOLINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1945 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1945
CAVM.-