REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.714, con domicilio en Los Pozones, sector II, casa Nº 1-300, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Especializada Décima Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.462, con domicilio en el Kilómetro 6, casa s/n vía Perija Maracaibo Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, identificada en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente. Planteando la solicitante, que el padre de los niños no es constante en dar ayuda necesaria que requieren los niños, por más que ha hecho las diligencias concernientes para lograr el establecimiento de la misma, fue citado por ante la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente en julio del año 2004, y no asistió a la misma, y no volvió a presentarse ante ese despacho. Solicitó que la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, sea fijada por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a fin de satisfacer las necesidades escolares propias de la época como inscripción en el colegio, útiles y vestimenta escolar de sus hijos, y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) Además solicitó sea acordado el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Solicitó que el mismo quede obligado a cubrir de por mitad los gastos extras que se susciten por concepto de medicinas, tratamientos médicos y medicamentos. Manifiesta que el padre de sus hijos tiene un trabajo estable que le permite satisfacer los gastos correspondientes a la obligación alimentaria de sus hijos. Dicha obligación alimentaria y los bonos sean entregados directamente a la madre de los niños ciudadana YASENIA DEL VALLE URFANETA HERNÁNDEZ. Solicitó de conformidad con el artículo 87 de la LOPNA, que sea nombrada como Representante Judicial para que defienda los intereses de sus hijos a la Defensora Pública Nº 12 adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía. En fecha 29 de marzo de 2005, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ofició al Gerente de la Empresa Suministros y Fabricaciones Industriales (SUFAINCA), a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus deducciones y bonificaciones, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano antes mencionado, y acordó nombrar como Representante Judicial en el presente juicio a la Defensora Pública Décima Segunda. En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió la Constancia de trabajo del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, de la empresa SUFAINCA. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 10 de enero de 2006, se ordena ratificar el oficio Nº 0890 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de se sirva devolver las resultas de citación del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, a la mayor brevedad posible. En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Defensora Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, solicitan sea fijada la obligación alimentaria provisional a favor de los niños OMITIR NOMBRE, y se fijen las cantidades solicitadas en el libelo, cabeza de esta demanda y se oficie
a la Empresa Transporte Perija para que le descuente directamente de nómina de pago del demandado de autos las cantidades se que fijen provisionalmente, y solicitó se oficie al Gerente de Transporte Perija del Estado Zulia, para que remitan constancia de cargo y sueldo del demandado y la publicación de cartel de citación del demandado, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia el Tribunal, de acuerdo a lo solicitado fijó provisionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de obligación alimentaria, más dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) a favor de los niños OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente. Se ofició al Gerente de la Empresas Transporte Perijá, para que le descuenten directamente de la nómina de pago del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, las cantidades fijadas y a su vez para que remitan al Tribunal constancia de sueldo global con sus deducciones y bonificaciones, en caso de que el ciudadano labora en dicha empresa; y se acordó la citación por cartel del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, para que comparezca al Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, se le advierte que si comparece en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. En fecha 24 de mayo de 2006, consignó la ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, identificada en autos, un ejemplar del Diario “La Verdad”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente. En fecha 31 de mayo de 2006, día y hora fijado para que el ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, se diera por citado en el presente expediente y vencido las horas de despacho, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En consecuencia, este Tribunal acordó designarle un Defensor Ad-Litem al ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente en la persona de la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para el segundo día de despacho siguiente, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo solicitado pasa a decidir la medida preventiva solicitada en el libelo y ordeno abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil acordó: PRIMERO: Medida Cautelar de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades adelantadas SEGUNDO: Se decreto medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del demando ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, reteniendo las (18) mensualidades adelantadas, cada una por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Asimismo se ofició al Gerente de la Empresas Transporte Perijá, para que se le retenga al ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO,
de sus prestaciones sociales (18) mensualidades futuras por adelantado para un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) en caso de que el ciudadano antes mencionado renuncie a la empresa Transporte Perijá. En fecha 16 de junio de 2006, compareció el ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, donde expone: se da por citado en el presente juicio a los fines de darle continuidad al mismo. En fecha 21 de junio de 2006, visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, en la misma fecha se dio el acto de conciliación, el tribunal dejo constancia que no se presento el demandado de autos ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, ni la demandante ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, pero se presentó la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha 27 de junio de 2006, LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo a la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose los supuestos señalados por la norma citada. Esta juzgadora observa que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que fue legalmente citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la demanda, la cual corre inserta al folio 78. En la misma fecha, este tribunal admitió las pruebas por la parte actora. En fecha 06 de julio de 2006, obra diligencia suscrita por la ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en la cual solicitó se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa TRANSPORTE PERIJA, hasta por la cantidad de dieciocho mensualidades equivalente a DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) o la cantidad que alcance sus prestaciones sociales por su tiempo de servicio en caso de que el monto indicado sea inferior; este Tribunal en relación a la medida solicita paso a decidir en cuaderno separado: El Tribunal para resolver sobre la medida de embargo solicitada, considera necesario solicitar respuesta mediante oficio a la Empresa Transporte Perija si la retención de las Prestaciones Sociales se hizo efectiva y en caso contrario se le hace saber el contenido del Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se abstiene de Decretar la medida de Embargo solicitado hasta tanto no conste en autos la respuesta por parte de la Empresa del Descuento de las Prestaciones Sociales ordenadas por éste Tribunal y el Descuento directo de Nómina. Se libro oficio. En la misma fecha, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa y visto que no consta en autos la respuesta de los oficios Nos. 0848 y 1096-A, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concedió un lapso de veinte (20) días de despacho, para que sean consignadas las resultados del mencionado oficio. En fecha once (11) de agosto de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio. En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió respuesta de la Empresa Transporte Perija, donde notifica la renuncia del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, donde se encuentra en depósito la liquidación final correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que piden se les informe con precisión el número de cuenta exacto, titular e institución bancaria, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº 1096-A de fecha 01-06-2006. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos y se le asignen los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, igualmente se le establezca el aumento del veinte por ciento (20%) anual contemplado en la LOPNA. Llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, solo por la parte actora promovió las pruebas documentales de todas las actas y demás recaudos del expediente; el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, al no dar contestación a la demanda. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y ocho (08) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, dejando sin efecto la fijación de la obligación alimentaria provisional, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES. Se ordena librar oficio a la Empresa Transporte Perija, a los fines de realizar el depósito de la liquidación final del ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO, correspondientes a sus prestaciones sociales, en la cuenta de ahorro Nº 0134-0421-62-4212101627, a nombre de la madre de los niños ciudadana YASENIA DEL VALLE URDANETA HERNÁNDEZ, la cual corresponde a los meses de MAYO-JUNIO-JULIO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) a cancelar, según auto de fecha 24 de abril de 2006, donde se
fijo provisionalmente la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0450
CAVM.-