REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana:  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARÍA ANDRELINA AGUIAR FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.438.816, domiciliada en Tucaní sector parcelamiento Zona nueva casa Nº 61, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 205, Folio 220, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI TUCANÍ, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL TIPO I TUCANÍ DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO,  DEL ESTADO MÉRIDA, se insertó erradamente su año de nacimiento, aparece así: AÑO DOS MIL, debe aparecer as: AÑO DOS MIL UNO, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida; únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, se insertó erradamente el nombre de la progenitora, aparece así ANDREINA, debe aparecer así: ANDRELINA, éste error material no aparece en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta  la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta bajo el Nº 205, Folio 220, Año 2001. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por  el HOSPITAL TIPO I DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, TUCANÍ MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO,  DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del progenitora ciudadana MARÍA ANDRELINA AGUIAR FUENTES, expedida por la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. CUARTO: copias simples de las cédulas de identidad de la progenitora solicitante, y del padre del niño  identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  Libro  de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como  en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada  con el Acta bajo el Nº 205, Folio 220, Año 2001, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: HOSPITAL TIPO I TUCANÍ DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO,  DEL ESTADO MÉRIDA; únicamente en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el nombre de la progenitora, debe aparecer así: ANDRELINA, éste error material no aparece en la partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil del Estado Mérida.  A tal efecto queda así  Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
                                                               La Sria
 
Exp. Nº 1907.-
 
CAVM.-
 
 
 
 
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