REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: EVA CARMEN VALBUENA LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.072, domiciliada en JURISDICCIÓN DEL Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JHOANNINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.283, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.828, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.045, domiciliado en el sector 12 de Octubre, calle 15, casa s/n, El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de agosto del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Una vez revisado el expediente se observa que están previstas las instituciones familiares, solo se hace la salvedad que los bonos no fueron establecidos en cantidad de dinero liquida y exigible solo se establecieron en porcentajes y que el mismo asciende a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno de los bonos, el de septiembre y diciembre indicándolo al ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, que esa es la cantidad que deberá pagar en los respectivos meses ya mencionados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA y EVA CARMEN VALBUENA LEAL, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón Estado Zulia, signada con el Acta Nº 12, de fecha: 28-02-1976. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 66, Año: 1990. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana EVA CARMEN VALBUENA LEAL, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 12, de fecha: 28-02-1976. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando, la ciudadana: EVA CARMEN VALBUENA LEAL, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE,
de dieciséis (16) años de edad. PRIMERA: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto e el dispositivo técnico legal 192 del Código Civil Vigente. SEGUNDA: La adolescente permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre OMITIR NOMBRE, en el lugar donde se fije su residencia. TERCERA: El padre JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, se comprometió a aportarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como pensión de alimentos, cantidad que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. CUARTA: Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por el padre con un bono del veinte por ciento (20%) adicional a la pensión de alimentos. QUINTA: El Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera con su escolaridad y con el previo consentimiento de la madre. SEXTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes por lo cual nada tienen en consecuencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A
del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA y CARMEN EVA VALBUELA LEAL, antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 12, de fecha: 28-02-1976. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, dieciséis (16) años de edad. La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto e el dispositivo técnico legal 192 del Código Civil Vigente. La adolescente permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre EVA CARMEN VALBUENA LEAL, en el lugar donde se fije su residencia. El padre JOSÉ ISAÍAS QUINTANILLO ARTEAGA, se comprometió a aportarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como pensión de alimentos, cantidad que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anualmente de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos por el padre con un bono del veinte por ciento (20%) adicional a la pensión de alimentos y que el mismo asciende
a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para cada uno de los bonos, el de septiembre y diciembre. El Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera
con su escolaridad y con el previo consentimiento de la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1934
CAVM.-
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