REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN JOSÉ RUBIO TORRES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.056.460, residenciado en
el Sector Sur América, calle 3, casa Nº 52, El Vigía Estado Mérida y MAYRA ANDREINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.717, domiciliada en el Sector Las Flores, parte alta, calle 3, El Vigía Estado Mérida, por ante la
Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) quincenal, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para gastos de útiles escolares y uniformes, y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para gastos de vestuario para la época decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020304020000017064, a nombre de la madre de la niña ciudadana MAYRA ANDREINA PÉREZ. Conviniendo los dos que cualquier otro gasto extra que se presente en cuanto a la salud, vestuario, medicinas, gastos médicos, se harán en partes iguales de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presente la niña de acuerdo a su edad. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes
de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN JOSÉ RUBIO TORRES y MAYRA ANDREINA PÉREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1957 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1957
CAVM.-