REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS PATRICIA OSORIO VALENCIA, venezolana, mayor e edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.641, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector San Isidro, calle San Isidro, casa Nº 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en su condición de progenitora
de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de su hija. Señalando, la solicitante que decidió buscar a su
ex-marido para plantearle que por motivo de viaje al exterior, porque tiene que irse a España, para mejor situación de trabajo, hablo con él para que se encargara de cuidar a su hija OMITIR NOMBRE, por el tiempo de dos (02) años aproximadamente, pero él se negó rotundamente, donde no estuvo de acuerdo teniendo a la niña por unos días con él y la llevó a su casa con todo y maleta, esta situación resulta incomoda, porque lo que esta buscando es un buen trabajo en el exterior para beneficiar a su hija y tener una mayor estabilidad económica, como su ex-marido no quiere hacerse cargo de su hija, habló con la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.446.115, domiciliada en la población de Caja Seca, avenida principal, carretera panamericana, sector Los Bomberos, Edificio Marcos A-1, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien se ofreció a cuidar y velar por su nieta, por el tiempo que va estar en el exterior, solicitó se acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su abuela paterna ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES. En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar mediante telegrama a los ciudadanos MARCOS TULIO TORRES PUENTES, DORIS PATRICIA OSORIO VALENCIA y JUVENCINA PUENTES DE TORRES, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, se presentaron voluntariamente los ciudadanos DORIS PATRICIA OSORIO VALENCIA, quien expuso: le cedo a la niña OMITIR NOMBRE, a la abuela paterna la señora Juvencina en Colocación familiar, por motivo de que se va a viajar para España en busca de una mejor situación económica, pero no esta renunciando a su hija, al contrario cuando esté estable viene a buscarla para llevársela con ella. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES, quien expuso: Estoy de acuerdo en quedarme con la niña, mientras tenga salud ella la cuidará. Tomó el derecho de palabra el ciudadano MARCOS TULIO TORRES PUENTES, quien expuso: si esta de acuerdo que su hija se quede con su madre. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, quien manifestó: ella quiere mucho a su abuelita, a su papá también, estudia 4to grado, esta de acuerdo en quedarse con su abuela pero cuando su mamá esté bien en España, ella viene a buscarla para irse con ella. En fecha veintiuno (21) de julio de 2006, la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES, donde se pudo constatar que la niña recibe los cuidados y el amor por parte del grupo familiar paterno, quienes poseen ingresos estables y suficientes para brindarle a la niña un nivel de vida adecuado. La madre se encuentra en España quien al estabilizarse llevara a la niña junto a ella. La Trabajadora Social considera que la señora Juvencina posee las condiciones Psicosociales, morales y económicas para ejercer la guarda y custodia de su nieta hasta tanto la madre decida asumir nuevamente la responsabilidad de su hija. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: La Colocación Familiar y la Representación Legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana JUVENCINA PUENTES DE TORRES; plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.---------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1611
CAVM.-
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