REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000071
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOHNNY SELEME VACA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIBORIO RANDAZZO INGLISA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE.
PODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ROJAS GUILLEN. SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha 27 de septiembre de 2006, fue recibida una diligencia en relación con el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; para el momento de tal recepción, el expediente había sido remitido, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en atención al acta de audiencia preliminar, de fecha 18 de septiembre de 2006, la cual ordenaba la remisión referida; y por cuanto el asunto se encontraba distribuido, pero no aceptado por el Tribunal Cuarto de Juicio, es por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse en relación con la diligencia recibida, suscrita por la Abg. Liliana Rojas Guillén, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.032.471, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.379, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud, que según los lapsos procesales señalados en la Ley, la misma debió celebrarse en fecha 21 de septiembre de 2006, y no en fecha 18 de septiembre de 2006, como aconteció. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de no menoscabar los privilegios y prerrogativas del Municipio, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; decide en los siguientes términos: Primero: en virtud, que los días para la celebración de la audiencia preliminar fueron computados de manera errónea, se deja sin efecto lo actuado. Segundo: repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar; y en tal sentido a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se computarán los lapsos para audiencia preliminar, dejando transcurrir íntegramente cuatro (04) días continuos, los cuales fueron exceptuados del cómputo que se hizo de manera errónea; mas diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos lapsos se computarán una vez sea declarada firme la presente decisión. Así mismo se hace del conocimiento de las partes, que no es necesario realizar notificación alguna por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



La Juez




Abg. Reina Rosa Rondón Graterol