REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los dieciocho del mes de septiembre de 2006.

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALIDA MARIA CÁRDENAS DE PINEDA, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, RAFAEL ALFONSO PINEDA CÁRDENAS, ADA MARITZA PINEDA CÁRDENAS, ALIDA MARÍA PINEDA CÁRDENAS, GERMÁN JOSÉ PINEDA CÁRDENAS Y ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.528.864, 5.020.633, 5.024.630, 5.659.194, 5.678.143, 5.684.500 y 5.024.629 respectivamente domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
APODERADO DEMANDANTES: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 42.306, con cédula de identidad N° 8.044.879.
DEMANDADA: CARMEN R. RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.152 y civilmente hábil.
APODERADA DEMANDADA: Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.631.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2006 (folio 67), por la Abogada Maria Auxiliadora Moreno, en su carácter de apoderada de la parte demandada CARMEN R. RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 56 al 66) en el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado en su contra por el abogado José Luís Silva Saldate, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO- Declaró CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por los ciudadanos Alida Maria Cárdenas De Pineda, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rafael Alfonso Pineda Cárdenas, Ada Maritza Pineda Cárdenas, Alida María Pineda Cárdenas, Germán José Pineda Cárdenas y Rosa Andreina Pineda Cárdenas, a través de sus apoderado judicial Luís José Silva Saldate, contra la ciudadana Rivas Carmen R. SEGUNDO- Ordenó a la demandada entregar a la demandante (sic) el inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, marcado con el N° 25-45 de Mérida, Estado Mérida. TERCERO- Confirmó la medida de secuestro decretada por dicho juzgado y ejecutada el 12 de junio de 2006 sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, marcado con el N° 25-45 del Estado Mérida (sic). CUARTO.- Condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 239.999,96- sic) correspondiente el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y 12 días del mes de junio (sic) fecha en que se practicó el secuestro, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. QUINTO- Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 21 de julio de 2006 (folio 69), el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa (folio 72).
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el abogado José A. Cadenas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dice promover a favor de su mandante el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, en su cláusula séptima, y el documento que riela al folio 7 que, según alega, son documentos públicos.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 25 de abril de 2006 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA MARIA CÁRDENAS DE PINEDA, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, RAFAEL ALFONSO PINEDA CÁRDENAS, ADA MARITZA PINEDA CÁRDENAS, ALIDA MARÍA PINEDA CÁRDENAS, GERMÁN JOSÉ PINEDA CÁRDENAS y ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana CARMEN R. RIVAS.
Junto al libelo produjo, los siguientes documentos:
El instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los demandantes (folios 3 y 4);
Original del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 2002, suscrito entre la ciudadana Ada P. De Gabaldón, en su carácter de representante de los demandantes, y la ciudadana Carmen. R. Rivas, en su carácter de arrendataria (folios 5 y 6).
Original de comunicación dirigida por la ciudadana Ada P. De Gabaldón a la ciudadana Carmen Rivas, solicitándole la desocupación del inmueble arrendado (folio 7).
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación, en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ordenó la apertura del cuaderno separado, reservándose emitir el pronunciamiento respectivo por auto separado (folio 9).
La citación personal de la demandada CARMEN RIVAS CALDERÓN se verificó mediante su comparecencia personal el 13 de junio de 2006, como consta al folio 11.
En esa misma fecha la demandada CARMEN RIVAS CALDERÓN, otorgó poder apud acta a la abogada MAIRA AUXILIADORA MORENO, como consta al folio 13.
No consta en autos que la demandada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos que obran a los folios 14 y 49, con sus respectivos anexos a los folios 15 al 46, las cuales fueron admitidas por autos del 27 de junio de 2006 (folio 47) y del 03 de julio de 2006 (folio 50), procediéndose a su evacuación.
En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda y haciendo los demás pronunciamientos señalados en el capítulo que antecede (folios 56 al 66).
Contra la mencionada decisión, la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARMEN R. RIVAS CALDERÓN interpuso el recurso de apelación del que conoce esta alzada, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (folio 69), como ya se ha expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.
Por escrito de fecha 09 de agosto de 2006, presentado ante esta alzada, el Abogado JOSÉ A. CADENAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que obra en el cuaderno de secuestro, promovió a favor de su mandante, el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, específicamente la cláusula séptima y el documento que riela al folio 7 y que, según alega, es un documento público.
Por carecer del invocado carácter, en especial por no reunir los requisitos que establece el artículo 1357 del Código Civil sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, fue negada por auto de esa misma fecha dictado por este juzgado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
El abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parta actora, expone en su libelo:
- Que conforme a documento privado de fecha 01 de julio de 2002, sus mandantes, representados por la ciudadana ADA PINEDA DE GABALDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 663.656, domiciliada en la ciudad de Mérida, suscribió (sic) un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN R. RIVAS, mediante la cual se le dio en arrendamiento puro y simple (sic) un inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bolívar) marcado con el N° 25-45 del Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexo marcado con la letra “B”.
- Que dicho contrato tenía una duración de seis meses, prorrogables por períodos iguales, pero que su mandante le notificó en fecha 20 de septiembre de 2002, por medio de carta recibida por la misma inquilina, su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento y como quiera que la inquilina ha tenido con su mandante una relación contractual de más de diez (10) años, le correspondía una prórroga legal de tres (03) años contados a partir del 01 de enero de 2003, que se venció el 01 de enero de 2006, (sic) que anexa la carta mencionada marcada “C”.
- Que a la fecha de hoy la inquilina no ha entregado el inmueble, a pesar de que ya han transcurrido los tres (3) años de prórroga legal a la que tenía derecho y habiéndose requerido la entrega del inmueble sin ningún resultado, es que acude a la vía jurisdiccional.
- Que fundamenta la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil.
- Que demanda formalmente a la ciudadana CARMEN RIVAS, en su condición de arrendataria para que convenga: Primero - En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su representada y en la entrega del inmueble arrendado. Segundo- El pago de los cánones que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero- Al pago de las costas procesales. Que estima la acción en la cantidad de cuatro (sic) quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00 - sic.) y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete el secuestro del inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como ya se ha expuesto en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada CARMEN R. RIVAS CALDERÓN se dio por citada personal y expresamente por diligencia del 13 de junio de 2006 (folio 11), y no consta en autos que haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por escrito del 30 de junio de 2006, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios de pruebas (folio 49), las cuales fueron admitidas por auto del 03 de julio de 2006 (folio 50):

“Primero- El contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 5 y 6, de donde se evidencia que dicho contrato es a tiempo determinado y, por lo tanto, prueba que la demandada había disfrutado de la prórroga legal a la que era merecedora (sic) por Ley y que por lo tanto una vez finalizada, el correcto proceder era solicitar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble.
Segundo- Valor y mérito de la comunicación suscrita por Carmen R. Rivas y la representante de sus mandantes, donde convienen en no prorrogar más el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, comienza al vencimiento del contrato, a disfrutar su prórroga legal que fue de tres años. ...que dicha comunicación jamás ha sido desvirtuada por la demandada, por lo tanto surte sus efectos jurídicos a los fines de demostrar que le fue notificado el deshaucio a Carmen Rivas y que esta (sic) disfrutó de su prórroga legal.
Que en relación a las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, hace notar que se trata de fotocopias simples de documentos de arrendamiento que no están firmadas en la mayoría de los casos por el arrendador y que lo único que logran demostrar a su favor que la relación arrendaticia era a tiempo determinado.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito del 27 de junio de 2006, la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, EN SU CARÁCTER DE apoderada judicial de la demandada CARMEN RIVAS CALDERÓN, promovió pruebas a favor de su mandante, en los términos que se señalan a continuación (folio 14):

“A los fines de probar que entre su representada y la parte demandante no existió nunca un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, promueve: PRIMERO- Los contratos de arrendamiento marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” emanados todos de la parte actora, los cuales, tal y como establece la reiterada jurisprudencia hacen que la relación contractual, se haya hecho por tiempo indefinido. SEGUNDO- Recibos de pago de arrendamiento así como los instrumentos cambiarios anexos a los recibos de pago que fueron depositados (sic) al momento de la práctica de la medida de secuestro y corren insertos al cuaderno de secuestro.”

DE LA APELACIÓN

Tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, solamente la Abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARMEN R. RIVAS, apeló de la sentencia definitiva, mediante diligencia que obra al folio 67 de este expediente. La parte demandante no interpuso apelación contra la referida sentencia ni se adhirió a la apelación de su contraparte.
Por ello es evidente que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, esto es a las condenatorias de que fue objeto la demandada.
Ello es así, en virtud del principio general aceptado en doctrina y jurisprudencia según el cual el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum appellatum cuantum devolutum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore-ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores consideraciones y expuestos los hechos en que las partes en conflicto plantearon sus pretensiones y defensas así como la decisión dictada por el a quo, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento civil, independientemente de su cuantía.”

El procedimiento breve, al cual remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está contemplado en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales, el artículo 887 ejusdem, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En el caso de autos, la parte demandada, luego de haberse dado personal y expresamente por citada ante el a quo mediante diligencia del 13 de junio de 2006, no compareció a dar contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas en primera instancia, por lo que es menester precisar si tiene o no la libertad probatoria que corresponde al demandando que haya dado contestación a la demanda.
En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 202, Pág. 440 al 443), en la cual se estableció el siguiente criterio:

“... el supuesto relativo a “...si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que le favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...
...Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzio Restaurant C.A.) señaló:
“... el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (...).
Criterio del cual se observa que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento(sic) en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que narró la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...”.(las cursivas son del Tribunal).

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, este tribunal observa lo siguiente: el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debido al vencimiento de la prórroga legal y al incumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada que se le imputa a la demandada, fundada dicha petición en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Así mismo, alega la parte actora que la relación arrendaticia con la demandada, había tenido una duración de más de diez años por lo que, le correspondía una prórroga legal del tres (3) años, contados a partir del 01 de enero de 2003 y que venció el 01 de enero de 2006, supuesto éste previsto en el literal “d” del artículo 38 del mismo texto legal. El vencimiento del contrato semestral, documentado en el instrumento privado que acompañó a su libelo-- que este tribunal valora con el carácter de instrumento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil-- se verificó el 01 de enero de 2003, en virtud de que su mandante le notificó a la inquilina su intención de no prorrogar más dicho contrato, mediante correspondencia privada del 20 de septiembre de 2002, recibida por la inquilina, por lo que, asumiendo que la relación había tenido una duración de diez años, la prórroga que legalmente le correspondía era de tres años y al vencimiento de la misma es legalmente exigible demandar la entrega de la cosa arrendada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir.
Sin embargo, la demandada no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora, sino que promovió un serie de fotocopias simples de presuntos instrumentos privados, que denominó “contratos de arrendamientos” y que acompañó marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K a los folios 15 al 46 los cuales, a su decir, “...tal y como lo establece la reiterada jurisprudencia al respecto (sic) hacen que la relación contractual se haya hecho a tiempo indeterminado...”. Sin embargo y contrariamente a cuanto afirma la apoderada judicial de la demandada, los medios probatorios por ella promovidos carecen en este proceso de valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que en un juicio pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas, son los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, caracteres de los cuales carecen aquellos producidos por la parte demandada y los hace inapreciables por este tribunal. En virtud de que dichos medios de pruebas promovidos por la demandada no contradicen las circunstancias de determinación temporal de la relación arrendaticia y de su vencimiento, a causa de la terminación de la prórroga legal- alegados en el escrito libelar - y que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio para este tribunal que, con el medio de prueba que se analiza, la demandada no compareciente a la contestación, no probó nada que le favoreciere. Y así se decide.
Por otra parte, en el mismo escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió un conjunto de recibos de pago de cánones de arrendamiento así como instrumentos cambiarios que, según afirma, corren insertos en el cuaderno de secuestro (folio 14).
Ahora bien: para precisar las consecuencias procesales que produce la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda y sus posibilidades probatorias, además de la doctrina de casación ya referida anteriormente y acogida en este fallo, quien aquí juzga considera pertinente hacer adicionalmente las consideraciones doctrinales siguientes:

“...El primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda, (tanto por sí, por medio de apoderado o por medio del defensor ad litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará en contra del demandado quien era el que tenía que probar. Esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia del demandado a la contestación, no elimina la carga objetiva de la prueba para el actor, como acontece en el juicio de divorcio (ar. 758 C.P.C.- sic)...
Establecido lo anterior ¿qué es lo que va a probar el demandado si nada ha alegado y la prueba es para verificar alegatos? Pero antes de exponer este punto, veamos los otros efectos procesales que se dimanan en contra del demandado por su inasistencia:
1) Perdió la oportunidad de oponer cuestiones previas (art. 364 C.P.C.-sic).
2) Perdió la oportunidad de admitir los hechos a fin de que se decidiera la causa como de mero derecho (art. 398 C.P.C-sic).
3) Perdió la oportunidad de discutir la estimación exagerada, con todas las derivaciones de tal hecho, como que el tribunal se incompetente por la cuantía...
4) Perdió la oportunidad de tachar de falsedad y de desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo y que los opuso como emanados del demandado, de su mandatario o de su causante (arts. 443. y 444 C.P.C.- sic).

Estos efectos procesales, sobre todo los del número 4, prácticamente derrotarán al demandado, ya que los instrumentos reconocidos se pueden convertir en pruebas a favor del actor, quien además de no tener la carga objetiva de la prueba, de todas manera podrá haber probado sus alegatos mediante los instrumentos.
¿Qué podrá probar el demandado? Este nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó, sin que el art. 364 CPC (sic) le admita después del lapso de emplazamiento o del acto de contestación de la demanda, si fuere un proceso con día fijo para ello, afirmación fáctica alguna...
...Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha venido aceptando las posiciones de Sanojo y Borjas. Para ello basta leer el libro de José Enrique Machado, “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1961-1980”, fallos de la Casación Civil de 5-2-64 (C-169), o 28-5-69 (C-180), cuya doctrina creemos que se resume en el siguiente extracto: “El efecto, según lo resuelto por esta Sala en oportunidades anteriores, y hoy lo reitera, cuando el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado que no compareciere a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probara que le favorezca, no consagra a favor del demandado inasistente una libertad de probar hechos en forma ilimitada, sino conforme a los principios que rigen la materia, por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La inasistencia del demandado a este acto, mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio probar hechos que implicarían una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado. Resultaría así de mejor condición en el proceso el demandado inasistente al acto de la contestación de la demanda, que el demandado concurrente a dicho acto, ya que éste de haber contradicho la demanda en términos generales, únicamente puede hacer pruebas de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar lo hechos alegados por el actor como fundamento de su acción. La prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.
LA EXCEPCIÓN DE PAGO NO CONTRADICE EL NACIMIENTO O LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO POR EL ACTOR, COMO BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA. QUIEN ALEGA HABER PAGADO, NO NIEGA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, SINO UN HECHO NUEVO: SU EXTINCIÓN. El pago, al igual que la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hecho, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de contestación a la demanda. Son, en realidad, hechos nuevos, cuya demostración sólo se admite a quien los haya alegado en la expresada oportunidad legal.
Nuestra posición es coincidente en parte con la de la jurisprudencia. No puede el demandado que no contestó la demanda estar en mejor condición que quien la contestó, y mientras éste queda atada en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que le favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interpretarse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde...
Por lo tanto el probar “algo que lo favorezca”, no será otra cosa que DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR, o al menor crear dudas sobre su realidad, tal y como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil. En consecuencia los hechos que conforman las excepciones perentorias, quedan vedados de prueba al demandado...” (S. 5-2064, G.F., N° 43, 2° Et. Pág. 233, citada en: La contestación de la demanda. Varios Autores. Edic. Liber, Caracas, 1997. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C.”, pags. 63 al 69). (Las mayúsculas, subrayados y cursivas son del tribunal).

Sobre la base de los criterios doctrinales que anteceden, este tribunal concluye que en el caso de autos, el pago alegado por la parte demandada en su escrito de promoción no contradice el nacimiento o la existencia de los hechos alegados en el libelo por el actor, como base de la acción intentada, debido a que, con dicho alegato no se niega el nacimiento de la obligación demandada, sino un hecho nuevo: su extinción. El pago, al igual que la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hecho, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de contestación a la demanda. Son, en realidad, hechos nuevos, cuya demostración sólo se admite a quien los haya alegado en la expresada oportunidad legal.
En virtud de que dicho medio de prueba promovido por la demandada, tampoco contradice las circunstancias de determinación temporal de la relación arrendaticia y su terminación en virtud del vencimiento de la prórroga legal- alegados en el escrito libelar - y que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio para este tribunal que, con el medio de prueba que se analiza, la demandada no compareciente a la contestación, tampoco probó nada que le favoreciere. Y así se decide.
Y es más: contrariamente a cuanto sostenido por la apoderada judicial de la demandada - y sin que ello significa alteración de los hechos alegados en el libelo y fijados como ciertos en virtud de la ficción de confesión que deriva de la falta de contestación- los recibos de pago de alquileres promovidos por la parte demandada, y no impugnados por el actor, llevan a este juzgado a la convicción de la verdad de los hechos afirmados por el actor en el libelo, en el sentido de que:
- La relación arrendaticia invocada empezó en enero de 1990, como consta del recibo de pago que obra al folio 85 del cuaderno de secuestro;
- En virtud del deshaucio, su terminación se verificó el 01 de enero de 2003, conforme se deriva del instrumento privado producido con el libelo a los folios 5 y 6 y no desconocido por la demandada;
- A la terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, opera de pleno derecho la prórroga legal, por disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta especial que debe ser aplicada con preferencia a la norma general de derecho común.
- Por disposición del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal aplicable al caso de autos era de tres años, por cuando la relación duró más de diez años.
- Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, todo ello por disposición del primer aparte del mencionado artículo 38. Su vencimiento se verificó el 01 de enero de 2006;
- En virtud del deshaucio que cursa al folio 7, no desconocido por la demandada, la tácita reconducción es inoponible al arrendador que la haya dado, todo con fundamento en el artículo 1601 del Código Civil;
- Luego del 01 de enero de 2006, fijado por el actor como fecha de terminación de la prórroga legal, y contrariamente a cuanto sostenido por la apoderada judicial de la demandada, no puede considerarse que haya habido tácita reconducción, porque las pruebas cursantes en autos demuestran que durante el año 2005 (correspondiente al último año de la prórroga legal de tres años), la demandada solo pagó los cánones comprendidos entre enero a octubre de ese año -- como consta a los folios 41 al 45 del cuaderno de secuestro -- por lo que, adicionalmente a lo expuesto, los medios de prueba promovidos por ella tampoco son idóneos para demostrar la inexistencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su conversión en uno a tiempo indeterminado, ex artículo 1600 del Código Civil, porque la arrendataria demandada no demostró haber cumplido íntegramente las obligaciones que la ley y el contrato ponen a su cargo y porque no se han configurado a su favor los demás elementos que la norma contempla para producir el efecto invocado. Por las razones expuestas, el medio de prueba que se analiza, no demuestra nada que favorezca a la demandada CARMEN R. RIVAS CALDERÓN y se desecha de este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por los motivos expuestos en este fallo, la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los térmi¬nos si¬guientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 19 de julio de 2006, por la parte demandada CARMEN R. RIVAS CALDERÓN por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, contra la deci¬sión definitiva de fecha 14 de julio de 2006, proferida por el Juzga¬do Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, en el juicio intentada en su contra por los ciudadanos ALIDA MARIA CÁRDENAS DE PINEDA, PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, RAFAEL ALFONSO PINEDA CÁRDENAS, ADA MARITZA PINEDA CÁRDENAS, ALIDA MARÍA PINEDA CÁRDENAS, GERMÁN JOSÉ PINEDA CÁRDENAS Y ROSA ANDREINA PINEDA CÁRDENAS, representados judicialmente por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, y mediante la cual dicho Juzgado hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia, que aquí se dan por reproducidos. En conse¬cuencia, se CON¬FIR¬MA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.
SEGUNDA: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debido al vencimiento de la prórroga legal, propuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, por los actores ya identificados contra la ciudadana CARMEN R. RIVA CALDERÓN a quien se ordena entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar, marcado con el N° 25-45 del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada, ciudadana CARMEN R. RIVAS CALDERÓN, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resul¬tado totalmente vencida en el proceso y haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su opor¬tunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los 18 del mes de septiembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

YOLIVEY FLORES MUÑOZ
La Secretaria Accidental

Nelly Josefina Ramírez Carrero.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Nelly Josefina Ramírez Carrero