REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de septiembre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JOSÉ VALERIO VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.335, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 12 Los Mangos, quinta Las Rosas, No. 217, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS “UNISEGUROS”, con domicilio en la Urb. El Encanto, edificio La Florida, frente al Hotel Caribay, nivel mezanine, local LM1, Mérida Estado Mérida, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA MUCCI.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa que, en fecha 27 de octubre de 2.003, fue recibida en el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano JOSÉ VALERIO VÁZQUEZ, anteriormente identificado.
La solicitud en cuestión, fue admitida el 29 de octubre del 2.003, ordenándose librar boleta de citación al demandado; comisionándose al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. No se libraron los recaudos de citación, debido a que la parte solicitante no consignó los fotostatos necesarios.
Posteriormente, el 8 de agosto del 2.005, la suscrita juez temporal, Abogada Yolivey Flores Muñoz, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose libretas boletas de notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2.006, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación, entregada a la parte actora en el presente juicio.
Este es, en resumen, el historial del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente la declaratoria, de perención y de la observación y revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 27 de octubre de 2.003, la parte actora consignó libelo de demanda, siendo este, el único y último acto del procedimiento, en el caso bajo estudio.
Si la citación es el efecto de traer al juicio al demandado de autos, y cuya responsabilidad puede recaer además del alguacil o notario, según sea el caso, sobre el actor, el hacer todas las diligencias tendentes a tal logro, tales como, indicar la dirección del demandado, consignar los emolumentos para la formación de los recaudos entre otras, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 y el parágrafo único del mismo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, cuya actuación es esencial para la validez del juicio, de lo contrario no podría tener conocimiento la persona del demandado, el litigio que en su en contra, se esta incoando, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa. En este sentido, la norma adjetiva antes referida, indica:

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. ( Las cursivas son de este juzgadora).

Y el artículo 218 ejusdem dispone a tal efecto lo siguiente: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

DE LA PERENCIÓN

A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa quien suscribe, que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 29 de octubre de 2.003, hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2.006, transcurrieron en este despacho NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación a la parte demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS “UNISEGUROS”, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA MUCCI, y el criterio jurisprudencial antes explanado, a los efectos de verificar si el actor cumplió con sus obligaciones, esta referido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó lo que debe realizar el actor, para la efectiva citación, indicándose:

“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.”

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizaron ni una sola de las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 27 de octubre de 2.003, que constituyó solo la introducción de la demanda, tal como consta en la nota de secretaría del folio 3 del expediente, trascurriendo un lapso de NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con la consignación de fotostatos para las citaciones y con su debida consignación en el referido expediente, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 ordinal 1º y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del demandado, COMPAÑÍA DE SEGUROS “UNISEGUROS”, representada legalmente por la ciudadana ALEJANDRA MUCCI, transcurriendo NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con los deberes que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no consignar los recaudos de citación, que se desprenden de la norma comentada -artículo 218-, siendo este requisito una carga para el actor, quien debió consignarlos a fin de hacer efectiva la citación del demandado, tal como lo dispone el auto de fecha 29 de octubre de 2.003.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 27 de octubre de 2.003, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido NOVECIENTOS SESENTA Y UN (961) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en la en la urbanización Las Tapias, calle 12 Los Mangos, quinta Las Rosas, No. 217, Mérida Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días de mes septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY PÉREZ ROSALES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY PÉREZ ROSALES




YFM/rjrs