REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre del año dos mil seis.

196° y 147°


SOLICITANTE(S): MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 673.588, ama de casa, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio MARINELLY APONTE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.251, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, Piso 6, Oficina 6-B, Cubículo 3 en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza esta actuación, por la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO antes identificada, mediante la cual promueve la Rectificación del Acta de Matrimonio por error material, signada con el N° 46, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO, del año 1.952, llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, donde manifiesta que dicha acta adolece el siguiente error: en el nombre de la contrayente MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO aparece como MERY DE LOS SALAZ UZCATEGUI, siendo el correcto MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO. Por la razón anteriormente expuesta es por lo que promueve la rectificación del acta de matrimonio. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de julio del 2006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que conste en autos tal notificación el tribunal dictara sentencia en la misma; en el tercer día de despacho siguiente.
Del folio 19 y 20 consta resulta de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.


DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION


El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI que corre inserta al folio 02, este Tribunal le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Copia manuscrita debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 03 vuelto y 04 del presente expediente y que este juzgado valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el error cometido en el nombre de la antes mencionada, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano.
C.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI que corre inserta al folio 06, este Tribunal le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Consideraciones para decidir:
En base a lo anteriormente, el tribunal pasa a decidir conforme a la Ley, sobre los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, dicha acta esta signada con el número 46, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, del año 1.952, inserta en los Libros de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, donde aparece el nombre de la contrayente MERY DE LOS DOLORES SALAS DE LEMMO como MERY DE LOS SALAZ UZCATEGUI, siendo el correcto MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO:
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda corregir el error material del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LEMMO DI DATO y MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI, del año 1.952, inserta en los Libros de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el nombre de la contrayente MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI y no como aparece MERY DE LOS SALAZ UZCATEGUI, cámbiese por el correcto MERY DE LOS DOLORES SALAS UZCATEGUI.
SEGUNDO: Publíquese, cópiese y expídase copia certificada y remítase con oficios a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de septiembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JENNY L. PÉREZ ROLALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,


JENNY PÉREZ.