REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 28 de septiembre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE (S): JUAN WALDO MALDONADO LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.649.190, domiciliado en el Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.976.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de julio del 2006, se recibió la solicitud intentada por el ciudadano JUAN WALDO MALDONADO LOBO, asistido por la abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, de titulo supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio; quedando en este tribunal por distribución en fecha 12 de julio del 2006; y el 13 de julio del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos.
En fecha 14 de julio del 2006, el Juzgado (distribuidor) Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe las presentes actuaciones, y lo distribuye en la misma fecha, quedando en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 18 de julio del 2006, fija para la presentación de los testigos por la parte interesada.
Seguidamente en fecha 01 de agosto del 2006, siendo el día y hora señalado por el tribunal, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana FRANCISCA VALERO, presentado por la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 06 de julio del 2006. El mismo día, se presentó el testigo ciudadano FRAIDES ZENAIDO DAVILA, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 06 de julio del 2006.
Del mismo modo el 02 de agosto del 2006, siendo el día y hora señalado por el tribunal, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ciudadana MARILU DEL CARMEN ZAMBRANO DE ALBORNOZ, presentado por la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 06 de julio del 2006.
Siendo el día 02 de agosto del 2006, se ordenó devolver la comisión al tribunal de la causa, remitiéndose mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a este tribunal, una vez cumplida como ha sido la comisión conferida.
En fecha 08 de agosto de 2006, fue recibida por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de titulo supletorio proveniente del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se canceló su asiento de salida en los Libros respectivos llevados por este tribunal.

DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

“Aduce el solicitante, JUAN WALDO MALDONADO LOBO, asistida por la abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, quien ha venido poseyendo y trabajando durante aproximadamente (18) años dos lotes de terrenos de agricultura y cría denominados “La Aguada” y “La Comunidad de la Montaña” ubicados en la posesión Los Palcos, Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, dicha posesión la ha venido realizando de forma notoria, pública y pacífica, es decir, como poseedor de buena fe y con dinero de mí propio peculio proveniente de mi trabajo como agricultor, he construido unas mejoras de cercas, alambrados y siembras de rubros como: café, pastos y hortalizas, sobre los ya mencionados lotes de terrenos, picados en la posesión Los Palcos, Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida, los cuales tienen una superficie de aproximadamente dos hectáreas y medias (2.5 has) y cuyos linderos son: El primer lote de terreno de agricultura y cría denominada “la Aguada” deslindado así: Pie: La Quebrada denominada “El Potrerito”, Costado Derecho: un zanjón con agua hasta un mojón de piedra este sigue por un filo en linea recta hacia arriba hasta la travesía del camino vecinal de los Palcos, Costado Izquierdo; El Peñon hasta la quebrada y Cabecera; una casas atravesada y de esta línea recta al Peñon; y el segundo lote de terreno también útil para la agricultura denominado “La Comunidad de la Montaña” ubicado en igual jurisdicción que la anterior y se deslinda así: Pie: La Quebrada “El Potererito”, Costado Derecho, se toma de un mojón de piedra que hay en la parte bajo del camino de “Los Palcos” de este línea recta hacia abajo hasta la Quebrada denominada “El Potrerito” ; Costado Izquierdo, se toma de otro mojon de piedra que está en la parte baja del antes mencionado camino de Los Palcos, línea recta hacia bajo de la antes nombrada quebrada y Por la Cabecera; el referido camino de Los Palcos”

fundamentado además la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 del Código Civil y el artículo 599, numeral 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente observa que el actor en el libelo, entre otras cosas expone que en el inmueble objeto de la presente causa existen “he construido unas mejoras de cercas, alambrados y siembras de rubros como: cáfe, pastos y hortalizas, sobre los ya mencionados lotes de terrenos….(omisis)”.
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, que es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman la solicitud, que las bienhechurías y mejoras objeto de la causa tiene actividades agrícolas, tal como lo señala el apoderado de la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual se solicita título supletorio de mejoras, consistentes en cultivos de café, pastos y hortalizas.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN DE EL VIGIA. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY ROSALES PEREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY ROSALES PEREZ



YFM/Ice.-