REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de Septiembre del año dos mil seis.
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”
SINTESIS PRELIMINAR

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2006, por ante este Juzgado, introducida por la ciudadana JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, debidamente asistido por la abogado JASMIN DINORA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 100.316 y domiciliada en Ejido Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”, en la persona de EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.296.591, de este domicilio y hábil, por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
En fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, se le dio entrada y se admitió la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordándose intimar al ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, ya identificado en autos, a los fines de que comparezca por ante este juzgado a cancelarle al demandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo), más los intereses que se sigan venciendo hasta el final del litigio, más la indexación, más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.00,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la intimación ordenada, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En diligencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, diligenció el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, debidamente asistido por la abogado JASMIN DINORA MARIN GARCIA, ambos identificados, confiriendo Poder de acuerdo a la previsión del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, amplio y bastante a la abogado en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA.
El Tribunal vista la consignación de los fotostátos, acuerda librar los recaudos de intimación del demandado de autos, el día deis de junio del año dos mil seis.
En fecha doce de mayo del año dos mil seis, diligenció la abogado JASMIN DINORA MARIN GARCIA, consignando los fotostátos para formar el cuaderno de Embargo, formándose el referido cuaderno en fecha quince de junio del año dos mil seis.
Luego el día veintidós de Junio diligenció el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados CLARA GISELA UZCATEGUI Y EDGAR AMANDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.241 y 17.721.
Diligenció la alguacil de este Juzgado, devolviendo la boleta de citación sin firmar el día tres de agosto de dos mil seis, librada al ciudadano EDGAR ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, por encontrarse el mencionado ciudadano fuera de la ciudad de Mérida.
En fecha once de agosto del año dos mil seis, diligenció la abogado Clara Gisela Uzcategui, con el carácter de autos, solicitando de este Tribunal librar los correspondientes carteles de citación, ordenándose librar la citación por carteles del ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel por auto de fecha once de agosto del año dos mil seis.
En fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, diligenció la abogado Clara Gisela Uzcátegui, en cu carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, manifestando que recibiendo instrucciones de su mandante y de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del presente procedimiento más no de la acción, solicitando igualmente el desglose de los documentos que obran a los folios del 04 al 09 ambos inclusive.
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVO

ANTECEDENTES DEL CUADERNO
Con fecha quince de junio del año dos mil seis, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medidas Preventiva de Embargo Provisional, con copia certificada del libelo de la demanda, del documento autenticado y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado dicho cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Por auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo dicha comisión con oficio número 663 y salida número 322.
Observa esta Juzgadora que en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis, diligenció el ciudadano José Alirio Uzcátegui Calderón, debidamente asistido por la abogado Clara Gisela Uzcátegui, desistiendo del presente procedimiento, manifestando remitir la comisión al Tribunal de la causa. En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, se recibió por ante este Juzgado la referida comisión.

DE LA PRETENSION

En el libelo de la demanda, la parte accionante, expone los hechos de la siguiente manera:
Entre otras afirmaciones la presente acción se refiere a: una negociación hecha en la venta de derechos y acciones que eran propiedad del ciudadano Jose Alirio Uzcátegui Calderón, con la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2001, bajo el Nro. 12, Tomo A-19, representada por su Presidente ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, nació una obligación a su favor en dinero por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs71.425.000,oo) que la prenombrada Sociedad Mercantil, se comprometió a cancelarle al actor. Que es el caso que le cancelaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), como estaba pautado en la firma del documento de venta, pero no le han cancelado los pagos parciales correspondientes a la fecha 20 de febrero de 2006, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) y del 06 de abril del 2006, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), a pesar de las múltiples gestiones, estando por vencerse el pago de las cantidades siguientes: VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.808.333,33) y TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.39.041.666,66), de los cuales le corresponden al actor el 50% es decir, CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 51.425.000,oo).
Que por las razones anteriormente expuestas ocurre para demandar por vía intimatoria a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS EL COBIJO C.A.”, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea compelido por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000.000,oo). SEGUNDO: Los intereses de las costas vencidas a razón del 1% mensual, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y las que sigan venciendo al final del litigio. TERCERO. El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: La indexación monetaria del valor que se le adeuda ajustada al proceso inflacionario. Fundamentando la acción en los artículos 1167, 1264, 1527, 1529 del Código Civil Venezolano y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, esta juzgadora observa que en fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, la co- apoderada judicial de la parte actora diligenció manifestando lo siguiente:

“recibiendo instrucciones de mi mandante y de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “Desisto” del presente procedimiento, más no de la acción. Asi mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal el desglose de los documentos fundamentales, que rielan al folio cuatro (04) al folio nueve (09) ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada”

De conformidad al artículo 263 del Código de procedimiento Civil que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

DE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO

Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora, con facultades expresas en virtud del poder que obra al folio doce (12), y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de la revisión exhaustiva evidencia el Tribunal que en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, el actor desistió de la causa y pidió que no se ejecutare la medida. El comisionado vista la manifestación del demandante ordenó remitir al Juzgado comitente la presente comisión, por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 263 del Código de procedimiento Civil, acuerda suspender los efectos de la medida de embargo preventivo. Y así se decide.
D E C I S I O N

En consecuencia y visto el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN al “desistimiento”, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente y da por terminado este procedimiento, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos fundamentales de la acción, que se encuentran insertos a los folios 04 al 09 del presente expediente y hacerlos entrega a la parte accionante.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA WEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY PEREZ ROSALES


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA TEMPORAL,

JENNY PÉREZ ROSALES.
YFM/dr.-