REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002685
ASUNTO : LP01-R-2006-000202
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada Fabiola Quintero, en su carácter de Defensora Pública N° 14 y como tal del ciudadano JOSE LUIS DÁVILA ALTUVE, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-05-2006, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LUIS DAVILA ALTUVE, y declaró medida privativa de libertad.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-05-2006, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE LUIS DAVILA ALTUVE, y declaró medida privativa de libertad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, señalando:
“(…) Encuentra esta recurrente, que la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 fundamenta la privación preventiva de libertad en actos violatorios del debido proceso, dado que no tomó en cuenta el hecho de que si bien los funcionarios fueron llamados con ocasión de una supuesta comisión de violencia física por parte de mi representado en perjuicio de su concubina, y esta les permite el acceso a la residencia como es que ingresan a ella incluso sin testigos del procedimiento, es decir, testigos ajenos al hecho (…)”.
(….)esta defensa observa que si bien la víctima les había otorgado autorización para ingresar a la vivienda que había conjuntamente con mi representado desde hace más de veinte años, cómo es que se realiza el procedimiento sin la presencia de testigos ajenos a los hechos; todo lo cual fue convalidado por la juez de Control.
De lo anterior se deduce que hubo flagrantemente violación a lo indicado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ene, al debido proceso también consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49(…)”.
Hechas las observaciones anteriores, es que esta defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de mi representado y por ende de todo lo actuado de conformidad con los artículos 26 de la Constitución, en perfecta armonía con los artículos 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En base a lo indicado en este último artículo, vale decir 187 del C.O.P.P, se desprende que las pruebas encontradas, son ilegales por haberse encontrado con violación al debido proceso por mandato expreso de la ley; resaltando el hecho de que el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda de mi representado fue motivada a la supuesta comisión de un delito de violencia física por lo que mal podría incluso atribuírsele a mi defendido la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca ya que en esa vivienda habitan otras personas, y más aún, esta defensa de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que lleva al Juez para apreciar las pruebas y fundamenta una decisión, se pregunta como es que una concubina, ama de casa, desconoce la existencia de que bajo su propia cama se encuentre un arma blanca y que ella no se haya percatada de la situación.
En este mismo orden de ideas, observa esta defensa que se le atribuye la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ciudadanos jueces, es necesario recordar que ocultar significa toda acción vinculada a esconder, tapara, simular, encubrir y como bien lo advirtió mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, “…La droga la compre el sábado, era para el consumo, yo soy consumidor la droga no me la consiguieron en el bolsillo, eso estaba puesto en el televisor…”.
(…) esta defensa considera que en todo caso estamos en presencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obviamente con fines de consumo; lo cual incluso, es procedente la aplicación de una medida de seguridad, toda vez que como lo ha manifestado mi defendido, este es consumidor de marihuana desde aproximadamente veintidós (22) años, lo cual se verifica con la experticia toxicologica in vivo, ello motivo a esta defensa a solicitar la aplicación de una medida de seguridad y no la privación preventiva de libertad.
(…) mal pudo la Juez negar tal pedimento basándose en el hecho de que a mi representado aún no se le habían practicado las experticias que exige el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto que para el momento de la audiencia de presentación ya cursaba en las actuaciones la experticia toxicologica de orina, sangre y raspado de dedos y la experticia química botánica de la sustancia incautada con lo cual incluso la juez presume que evidentemente mi defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual no es punible(…)
Concluye la recurrente indicando que lo más ajustado a derecho es que a su patrocinado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2006, realizo el siguiente pronunciamiento:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luis Dávila Altuve, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Luis Dávila Altuve, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la abogada Fabiola Quintero, en su condición de defensora pública N° 14 y como tal del ciudadano JOSE LUIS DAVILA ALTUVE, en contra de la decisión que declaró su aprehensión como flagrante y decretó su privación judicial preventiva de libertad; considera oportuno resaltar esta alzada que de la revisión hecha mediante el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano JOSE LUIS DAVILA ALTUVE, admitió los hechos por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, y solicitó el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en virtud de que el quantum de la pena del delito atribuido no excedía de tres (03) años de prisión, siendo debidamente otorgada por un lapso de un (01) año.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones encuentra que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto la apelación versaba sobre una fase del proceso anterior a la fase de juicio, y habiendo de manera voluntaria admitido los hechos el ciudadano ANGEL RAMON MORA MORALES, otorgándole el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal la suspensión condicional del proceso por un lapso de un (01) año no tiene sentido pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de una decisión del Tribunal de Control.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Copíese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha ________se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.
LA SRIA., OSORIO RODRIGUEZ
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