REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004020
ASUNTO : LP01-P-2006-004020
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Y vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control N° 01 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal “el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” y el numeral 4° del 218 ejusdem “ a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a persona alguna y no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que estando en presencia de un hecho de este tipo es imposible solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa; en consecuencia, resulta necesario y ajustado a derecho solicitar el respectivo sobreseimiento, en el cual la víctima es el ciudadano JESUS RINCO SALCEDO, y como imputado: JOAQUIN BORRERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO.

Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública que en fecha 22 de agosto de 1992 se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde recibieron en calidad de detenido al ciuadadano antes referido sindicado por el ciudadano Rincón Jesus de haberlo amenazado con un arma de blanca y haberlo despojado de dinero en efectivo Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que aún cuando existe la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JESUS RINCON SALCEDO, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco ha podido determinar la verdadera identidad de la persona que cometió el hecho punible, de que el referido hecho no se le puede atribuir a persona alguna. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera innecesario efectuar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen más elementos que incorporar a la investigación y no se ha podido identificar el autor del hecho. Por lo tanto, esta juzgadora comparte el criterio de la representación fiscal de que en el presente caso lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

ÚNICO:
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, a favor de: JOAQUIN BORRERO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del JESUS RINCON SALCEDO todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

SECRETARIA,
Abg. _____________________

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
las.