REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003895
ASUNTO : LP01-P-2006-003895
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.447.630, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el 80 y 82 eiusdem. Fundamenta su petición la representación fiscal el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, este Tribunal observa:
Se NIEGA de entrada la solicitud fiscal, en razón de las siguientes observaciones:
I.-En primer lugar establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250, el juez de control a solicitud el Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. En tal sentido y sobre éste particular considera el tribunal que el Ministerio Público está desnaturalizando con su solicitud, la finalidad de éste tipo de actuación, la cual fue establecida por el legislador para que proceda en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, es decir, una vez acreditado suficientemente que el investigado guarda relación con los hechos y que se va ha sustraer de los actos relacionados con la causa; circunstancia ésta que debe ser debidamente demostrada, no bastando para ello el mencionar la sola gravedad del hecho investigado y señalar que existe peligro evidente de fuga. Por el contrario, la Fiscalía debe demostrarle al juez de control que tratándose de un procedimiento ordinario se han realizado todas las diligencias de rigor tendientes a lograr la comparecencia del investigado, y una vez agotada tal diligencia proceder en la forma como lo está haciendo en éste caso; sin embargo ello no se verifica en el caso sub iudice, ya que ni se demuestra el porqué de la necesidad o urgencia, ni tampoco los elementos que hacen presumir que el involucrado se van a fugar.
Además, si la solicitud es urgente y de extrema necesidad, debe seguirse otro tipo de trámite, y no el similar al de las solicitudes ordinarias, ya que en la forma en que es presentada en éste caso, de por si da la impresión que la emergencia no es de tal naturaleza.
II.- Aunado a lo anterior se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal no fundamenta su petición, y sólo se limita a realizar una serie de señalamientos generales en cuanto a la participación del investigado en los hechos investigados, sin ilustrar al tribunal en forma especifica con relación, tanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ni a los elementos de convicción que le han permitido individualizar tal participación. La Fiscalía en su escrito sólo se limita a señalar textualmente lo siguiente: “…En fecha cinco (05) de junio de 2006, se recibieron actuaciones procedentes del CICPC….., remitiendo actuaciones relacionadas con la causa penal H-198.406…..”, señalando como presunto autor al ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ del hecho comito en perjuicio de LUIS EMILIO MARQUEZ, pero no discrimina la forma como sucedieron los hechos, mucho menos los elementos serios que involucren la participación de ésta persona.
Es importante destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público consigna junto con la solicitud, las actuaciones que guardan relación con la causa, no es menos cierto que es la representación fiscal quien debe canalizar y orientar la investigación, sin pretender que el Tribunal de Control desentrañe de esas actuaciones los elementos de convicción que considere importantes y serios para acreditarse (al propio tribunal) que efectivamente el investigado tiene responsabilidad con los hechos; si ello fuera así, entonces el juez cumpliría con una dualidad funcional, ya que por una parte indaga para ver su hay elementos de convicción y determinar cuales le son importantes, y por la otra, -con fundamento a esa indagación- dicta la orden de aprehensión.
La limitación a la libertad personal, bajo cualquier modalidad, es una circunstancia extrema, toda vez que significa el menoscabo de uno de los derechos más importantes y sacramentales consagrados en cualquier ordenamiento jurídico, en virtud de ello se requiere que para su procedencia deben cumplirse todos los extremos de ley, que en éste caso el Tribunal no observa acreditados por las razones señaladas.
En consecuencia y por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA por carecer de fundamento la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete en forma excepcional y urgente, una orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, así se decide. Se ordena notificar al Ministerio Público y devolver las actuaciones nuevamente a esa representación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros: _______________.-