REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000147
ASUNTO : LP01-S-2002-000147

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ARMANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.553.460, residenciado en Pedregosa Sur, Residencias El Pinas, piso 05, apartamento 5-4, Mérida Estado Mérida y hábil, mediante el cual pide en nombre y representación de su poderdante, la entrega del vehículo PLACAS: GAC44E, SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV300892, SERIAL DEL MOTOR: WSV300892, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1995, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, en razón a que la expertita respectiva ya le fue realizada al Título de Propiedad, este tribunal a los fines de decidir observa:

El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 14 de enero de 2002, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 62 del Estado Mérida, en virtud de que para esa oportunidad se pudo verificar en la revisión que le fue realizada que el serial de seguridad no coincidía con las características del vehículo. En razón de ello el vehículo es depositado en el Estacionamiento Grúas Satélite, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representación esta que luego de la realización de las diferentes diligencias investigativas niega su entrega en auto dictado en fecha 05 de abril de 2005.

Posteriormente se presenta una nueva solicitud por ante este juzgado, la cual es negada el 15 de diciembre de 2005, en vista de discrepancias observadas en las experticias de seriales realizadas al vehículo, e igualmente por la falta de experticia que diera fe de la originalidad o no del Certificado de Registro de Vehículo.

Al vehículo le son practicadas dos experticias de reconocimiento y reactivación de seriales, la primera efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), Delegación Mérida BENARDINO ZAMBRANO y SIMON RODRIGUEZ, en la que entre otras cosas se señala: “ ….No se efectuó activación de seriales, por cuanto el serial de seguridad de planta para la identificación del vehículo se encuentra en su estado ORIGINAL…”, y una segunda experticia practicada por los funcionarios del CICPC JOSE LUIS CARRERO y GERSON ESCALANTE, estableciéndose en dicha experticia entre otros detalles que el serial de seguridad del vehículo se encuentra ALTERADO. En ambas experticias se verifica alteración en los demás seriales del vehículo.

Al Certificado de Registro de Vehículo Automotor emitido a nombre de MANTILLA AGUILAR WILLIAM ARMANDO, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le fue realizada la correspondiente experticia de Autenticidad o Falsedad, determinándose que este es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país, verificándose igualmente por medio del sistema de Enlace CICPC – SETRA, que el número de tramite y las placas aparecen registrados por ante ese sistema.

Ahora bien, los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.


De conformidad con las actas de investigación que conforman la presente causa se observa que no existe discusión con relación al derecho de propiedad alegado por el ciudadano WILLIAM MANTILLA sobre el vehículo requerido, toda vez que el Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre aparece como lícito y sin ningún tipo de irregularidad, lo cual quiere decir que desde el punto de vista jurídico cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser considerado como propietario legítimo; además de que no existe una tercera persona que se atribuya la propiedad o posesión sobre el vehículo.

Por otra parte y en cuanto a la irregularidad que presentan los seriales, lo cual a la luz del derecho configura una conducta delictiva relacionada con la alteración de seriales de vehículo automotor, es importante destacar que pasados más de cuatro (4) años desde la retención del vehículo, no consta en las actuaciones o se ha podido determinar que el solicitante haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de estos; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano WILLIAM MANTILLA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

En otro orden de ideas y en referencia a la presunta solicitud que registra el vehículo automotor, conforme al serial de seguridad de planta L82335 (folio 50), no considera el juzgador, justo y equitativo que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde que se inició esta causa, a estas alturas del proceso, aún no se haya clarificado esa situación, es decir, si por una parte efectivamente el serial de seguridad se encuentra original o alterado, y por la otra, lo referente a esa solicitud derivada de la información suministrada por la Planta Ensambladora Chevrolet. En todo caso, los justiciables no deben acarrear las consecuencias de las fallas investigativas, máximo cuando –tal como sucede en el presente caso- el solicitante ha demostrado poseer el vehículo en forma lícita.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano Abogado ASDRUBAL GIL, en representación de WILLAIM ARMANDO MANTILLA AGUILAR, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACAS: GAC44E, SERIAL DE CARROCERÍA: C1T6WSV300892, SERIAL DEL MOTOR: WSV300892, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, AÑO: 1995, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, al ciudadano WILLIAM ARMANDO MANTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.553.460, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos insertos a los folios 148, 149 y 150, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRUAS SATELITE, de esta Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano WILLIAM ARMANDO MANTILLA AGUILAR, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________