REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003488
ASUNTO : LP01-P-2006-003488

En vista de que la presente causa fue recibida durante el lapso en el cual quien suscribe se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales correspondientes al período 2004-2005, y en mi lugar se encontraba el Abogado ANGEL SANCHEZ VALBUENA, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la misma, y visto que existe una solicitud pendiente por resolver interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se procede de manera inmediata a resolverla en los términos siguientes:

Pide la Fiscalía el Sobreseimiento de la cusa, en virtud de que el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que el hecho se cometió, y tomando en cuenta que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En tal sentido el tribunal observa que el hecho por el cual se inició la presente causa consta en la denuncia interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 1999 por la ciudadana MARIA CANDELARIA OSORIO ROJAS en contra del ciudadano HENRY JOSE SANTIAGO PICON, quien según la agraviada la estaba agrediendo físicamente y amenazándola con que la iba a matar sino se iba de la casa; señala la denunciante entre otras cosas que los hechos en cuestión sucedieron en fecha 21 de diciembre de 1999, en la Urbanización Raúl Leoni, calle Lagunillas, casa N° 2-53, SAN Jacinto Estado Mérida.

Al respecto se inicia la respectiva investigación y se realizan las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, entre las que se observa la práctica de un reconocimiento Médico Legal a la víctima, el cual arroja como conclusión que la ciudadana MARIA CANDELARIA OSORIO ROJAS, presenta lesiones que no pusieron en peligro su vida, no ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones. (folio 8).

Decisión del Tribunal
Efectivamente se desprende de las actas procesales y concretamente de la declaración aportada por la víctima en su denuncia, que el hecho ocurrió el día 21 de diciembre de 1999, en horas de la mañana en la vivienda ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, calle Lagunillas, casa N° 2-53, San Jacinto Estado Mérida, resultando la agraviada con lesiones como consecuencia de la conducta desplegada por el investigado. Ahora bien desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta la fecha de consignación de la solicitud fiscal (18-08-06), transcurrió un lapso de seis (06) años ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

El delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, tiene prevista una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su término medio de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por lo cual de conformidad con lo previsto en el orinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos (en este caso es un año), prescriben a los tres (03) años; de tal manera, que de conformidad con la norma antes citada, la acción en el presente caso se encuentra prescrita, por lo cual no queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HENRY JOSE SANTIAGO PICON y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HENRY JOSE SANTIAGO PICON, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-68, titular de la Cédula de Identidad N° 11.462.570, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle Lagunillas, casa sin número de San Jacinto Estado Mérida, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .NELSON J. TORREALABA A.

LA SECRETARIA


En fecha _______ se cumplió con lo acordado bajo los Nros. _______________.-