REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004174
ASUNTO : LP01-P-2006-004174
Vista la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa con fundamento en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal), este Tribunal para resolver observa:
Por tratarse de cuestión de mero derecho, el Tribunal prescinde de la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud, conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) .
Segunda las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada Carolina Colombi, los hechos que dieron origen a la causa consisten en que: en fecha 20 de abril de 2006, se presenta por ante la Fiscalía Décima de Protección del Estado Mérida, la ciudadana SANCHEZ NOGUERA CHIA CARYBAY, quien denuncia al ciudadano YORACO SANCHEZ NOGUERA, quien presuntamente le propinó golpes a su hijo JOSE GREGORIO MEJIA SANCHEZ, de 12 años de edad, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2006, en la residencia ubicada en la avenida las Américas, Residencias Sal Hipólito, Piso 3, apartamento 12. Tal hecho subsume en la especie delictiva de VIOLENCIA FISICA , previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (por cuanto el denunciado es tío del adolescente), en armonía con el artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, en autos no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra del denunciado, por cuanto al adolescente JOSE GREGORIO MEJIA SANCHEZ, le fue realizado un reconocimiento médico legal, tal como consta en el folio 18, en el cual se concluye que no se apreciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en las zonas indicadas por el adolescente; aunado a que las entrevistas rendidas por los ciudadanos DAYLIN MARGARITA VILLALOBOS y WILLIAM OSWALDO MEJIA, presuntos testigos de los hechos, estos manifiestan que no observaron nada de los sucedido.
De tal manera que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP, por cuanto no cabe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, ya que bajo las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las diligencias realizadas para establecer tanto el hecho delictivo como la participación del ciudadano JORGE YORACO SANCHEZ NOGUERA no arrojaron resultados importantes que permitan continuar con el proceso.
En razón de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323, 324 COPP; 455.12 Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ________________________________, conste. Sria.-