REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003484
ASUNTO : LP01-P-2006-003484

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.340, asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA MOLINA MORET, mediante el cual pide la entrega del vehículo Marca Honda, Clase Moto, Modelo VLX400, Año 1999, Color Negro, Placa GAC-060, Serial de Carrocería NC26-1216339, Serial de Motor: NC25E-1416343, señalando ser su propietario, por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Caracas el cual se encuentra agregado a las actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales, que el vehículo solicitado fue retenido el día 15 de marzo de 2006, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m), en el punto de control ubicado en el sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, cuando era conducido por el ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de que los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron la revisión al vehículo pudieron verificar que el vehículo presentaba los seriales presuntamente suplantados.

SEGUNDO: Al folio 04 de las actuaciones fiscales cursa un acta donde consta entrevista rendida por el solicitante EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, en la cual entre otras cosas señala que el vehículo lo adquirió mediante compra que realizara al ciudadano Germán Rafael Mila de la Roca Parella, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares y que no tenía conocimiento que la moto tenía algún tipo de inconveniente.

TERCERO: Obra al folio 06, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el N° 37, Tomo 64 de los libros respectivos, en el que el solicitante adquiere le vehículo en cuestión, mediante venta que le hace el ciudadano GERMAN RAFAEL MILA DE LA ROCA MILA PARRELLA.

CUARTO: Al folio 11 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-219-06, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que el serial de carrocería dígitos NC261216339 se encuentra ALTERADO. 03.- Que el serial de motor dígitos NC25E-1416343 se encuentra ALTERADO….05.- Que se realizó una minuciosa búsqueda por el sistema integrado de información policial, con la finalidad de verificar el status legal de dicho vehículo, constatándose que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud, …”

QUINTO: Al folio 22 aparece inserto en original, el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 07 de mayo de 2002, a nombre de GERMAN RAFAEL MILA DE LA ROCA PARRELLA; y al folio 21 se observa experticia de autenticidad o falsedad del referido certificado, realizado por el funcionario del CICPC RAFAEL PAREDES ARAQUE, en el que concluye entre otras cosas que se trata de una pieza autentica y de origen legal en el país.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, el solicitante ha demostrado ser el propietario legal del vehículo, es decir, que adquirió de buena fe el vehículo cuya entrega pretende, según consta en el documento de compra venta antes citado; además de que la persona que su vez le venció la moto, poseía el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido por la Autoridad competente, resultando ser una pieza auténtica, valga decir, totalmente lícita.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía sus seriales alterados. Por esta razón considera procedente este Juzgador declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo que en este caso se realiza en calidad de depósito, en virtud de que la averiguación aún no ha culminado. Por consiguiente el solicitante se deberá obligar mediante acta compromiso que suscribirá oportunamente a no venderlo, enajenarlo o gravarlo mediante algún acto que signifique disposición del mismo, así como presentarlo las veces que le sea requerido hasta que la investigación culmine.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 y 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- Acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Honda, Clase Moto, Modelo VLX400, Año 1999, Color Negro, Placa GAC-060, Serial de Carrocería NC26-1216339, Serial de Motor: NC25E-1416343, al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, para lo cual se acuerda librar oficio al ESTACIONAMIENTO DÍAZ & UZCÁTEGUI, una vez que esta persona suscriba el acta compromiso de rigor.

2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional.

3.- En aras de garantizar el principio de unidad del proceso, se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal conformando una causa única, y remitir la totalidad de éstas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que continúe con la investigación una vez firme lo decidido. Notifíquese a las partes lo decidido.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG .NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.