REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003526
ASUNTO : LP01-P-2006-003526
Como quiera que la presente causa fue recibida por éste tribunal durante el lapso en el que me encontraba disfrutando de mi periodo vacacional anual correspondiente al periodo 2004-2005, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la misma, y visto que existe un escrito presentado por el ciudadano JHON CRISTARIAN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.776.230, comerciante y domiciliado en la Hoyada de Milla Estado Mérida, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo MODELO CORSA, AÑO 1998, TIPO COUPE, PLACAS ABP09R, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC2169WV341896, SERIAL DE MOTOR 9WV341896, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 17 de Enero de 2006, (folio 03), en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control ubicado en Tabay, en vista de que este presentaba seriales suplantados y alterados.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en el mes de marzo de 2006, según desprende de oficio dirigido al aquí solicitante, cuya copia aparece inserta al folio 27 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
Al folio 18 de las actuaciones fiscales cursa Informe de Experticia realiza por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…1.-Que la chapa de identificación del serial de Carrocería 8Z1SC2169WV341896, es ORIGINAL;.- 02.- Que el serial de motor 9WV341896, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.- Que el serial de seguridad (FCO) S77687, impreso bajo relieve a lápiz…..específicamente debajo del asiento del conductor se encuentra ALTERADO …” . Igualmente al folio 21, aparece copia de una denuncia por extravío de placas ABP-09R, de fecha 28-082004, presentada por el ciudadano JAVIER DAVID FLORES ante el CICPC.
Al folio 28 y su vuelto, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-DC-149, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), RAFAEL PAREDES ARAQUE, en el que se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un Certificado de Circulación, emitido a nombre del ciudadano MARLENE GUTIERREZ DELGADO, como propietaria del vehículo aquí solicitado, el cual resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 06 de las actuaciones fiscales, obra documento (original), mediante el cual el ciudadano JAVIER DAVID ROSALES FLORES, dio en venta pura y simple, el vehículo aquí solicitado, al ciudadano CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 88 de los libros respectivos. Asimismo se observa al folio 08, original del documento mediante el cual la ciudadana ISVETH MARLENE GUTIERREZ DELGADO, da en venta pura y simple el vehículo al ciudadano JAVIER DAVID ROSLAES FLORES, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 59 de los libros de autenticaciones.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano JHON CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ, ha demostrado ser el propietario legitimo del vehículo reclamado, en virtud de haberlo adquirido mediante negociación lícita tal como se videncia de la documentación consignada. Igualmente se ha acreditado la tradición legal del vehículo, así como que la documentación relativa al Cerificado de Registro de Vehículo no presenta ningún tipo de irregularidad. Por tanto se verifica la condición de adquirente de buena fe del solicitante, es decir, que el mismo adquirió el bien cumplimiento con los parámetros establecidos en la ley para ello según documento, sin que se haya podido determinar a estas alturas del proceso si estaba en conocimiento de la irregularidad que presentaba en cuanto a la solicitud de las placas y la alteración del serial de seguridad, por lo que mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de estos ilícitos; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano JHON CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JHON CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MODELO CORSA, AÑO 1998, TIPO COUPE, PLACAS ABP09R, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC2169WV341896, SERIAL DE MOTOR 9WV341896, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, al ciudadano antes señalado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del documentos originales consignados (folios 6, 7, 8, 9, 30 y 31), dejando en su lugar copia certificada; además de acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal formando una causa única, y luego de ello remitir la totalidad de éstas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ Y UZCÁTEGUI, una vez que el ciudadano JHON CRISTIAN UZCATEGUI VELAZQUEZ, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________________.-