REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004198
ASUNTO : LP01-P-2006-004198

Visto el escrito que obra diecinueve (19) de las actuaciones, presentado por los Abogados HUGO QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre accidente de tránsito consistente en Arrollamiento de la ciudadana OLEM MEREX SOTOMAYOR; hecho ocurrido el día 31 de agosto de 2006, en la avenida 3 Independencia con calle 26 Campo Elías, frente a la Farmacia San Miguel, Mérida, y como consecuencia de este accidente, resultó lesionado la prenombrada ciudadana, pro el vehículo conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO DUGARTE; presentado la lesionada lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales durante ese tiempo, con lo cual se configura el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1, en armonía con el 416 del Código Penal, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar a las presentes actuaciones, radica en un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, ocasionado por el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO B-200, AÑO 1975, PLACA AA6515, COLOR VERDE, TIPO VAM, TRANSPORTE PUBLICO; conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO DUGARTE .

SEGUNDO: Del examen Médico Legal efectuado a la lesionada, se determinó que esta ciudadana presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.” (Folio 18).

TERCERO: Las referidas lesiones se hallan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 416 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T), en los casos especificados en los Artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas de ésta naturaleza sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada en este caso es el mismo conductor del vehículo, mal podría interponer acusación cuando sus lesiones fueron causadas en un accidente en el cual sólo él como conductor se vió involucrado, por lo que en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente existe un obstáculo legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como investigado el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.656. 058, de 22 años de edad, residenciado en la calle los Naranjos, sector Zumba, la Parroquia, casa N° 12, Mérida. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a la víctima e investigado.




EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA:


En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-