REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008998
ASUNTO : LP01-P-2005-008998
Por cuanto en audiencia celebrada por este Tribunal, a objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano JESUS SALAZAR y los representantes de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, representada en el acto por el abogado Alvaro Sandia, consistente en el pago por parte del Investigado de la cantidad de CINCO MILLONES DE COLIVARES (BS. 5.000.000,00), como indemnización, por el hecho cometido, pago que según el representante de la empresa se realizó a su entera satisfacción, manifestando que nada tiene que reclamar por este concepto, solicitando tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa, se decretara la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, corresponde ahora al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la aludida audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano JESUS SALAZAR, constan en la denuncia interpuesta en fecha 21 de febrero de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano NURVIK RONALD, Jefe de Ventas de la Compañía Coca Cola FEMSA, ubicada en el sector Pozo Hondo al lado de MAKRO, Ejido, quien denuncia al ciudadano JESUS SALAZAR, quien hizo unas cobranzas a unos clientes y no reintegró el dinero a la empresa, adicionalmente no canceló un promedio de 400 cajas de refresco que llevaba en el camión en un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
El hecho fue calificado PRO LA Fiscalía como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Cursa en autos (folio 09), Constancia en la que el Jefe de la Distribuidora COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A, hace constar que el ciudadano que el señor JESUS SALAZAR canceló la deuda que mantenía con la empresa pro la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), estableciendo que nada adeuda a la empresa y que culminó su relación comercial con la misma.
TERCERO: El representante de la víctima manifestó en la audiencia que efectivamente la empresa recibió el pago a su entera y cabal satisfacción; esto fue corroborado por al Fiscalía, salvo el imputado quien no se presentó al acto, no obstante haber sido citado en varias oportunidades a las diferentes audiencias convocadas. Ello para el tribunal no configuró ninguna traba, ya que las partes estuvieron de acuerdo en que el acto se celebrara de esa manera, y en todo caso el afectado que era la empresa estaba manifestando que ciertamente el pago fue realizado por el investigado y que estaban satisfechos con el mismo.
Decisión del Tribunal
Por cuanto del contenido de la Constancia cursante al folio 09 de las actuaciones, aunado a al manifestación hecha por el representante de la víctima en la audiencia se evidencia que efectivamente el investigado JESUS SALAZAR cumplió con el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que adeudaba por concepto de los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a que la naturaleza del delito cometido, dirigido exclusivamente sobre el patrocinio de la empresa COCA COLA, permite que se lleven a cabo este tipo de actos, pues este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ciudadano JESUS SALAZAR y el representante de la empresa COCA COLA FEMSA DE Venezuela S.A, con relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NELSON J. TORREALBA A
LA SECRETARIA
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