REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000134
ASUNTO : LJ01-P-2001-000134
Visto el escrito presentado por la defensora pública del imputado Dereck Johston Gil Barrios, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, afirmando la defensa que la regla en el proceso acusatorio es la libertad y no la privación y que su defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Dereck Johston Gil Barrios, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado preventivamente de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Dereck Johston Gil Barrios, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual gozan el imputado en cuestión.
A lo señalado se suma, que efectivamente la audiencia preliminar se ha fijado en diversas oportunidades, la cual no se ha realizado por la constante inasistencia del imputado, y de ello se dejó constancia en las diversas actas de diferimiento de la audiencia preliminar, lo que conllevó a este tribunal a solicitar la aprehensión del imputado y subsiguiente revocatoria de las medidas cautelares conferidas en fecha cinco de agosto de dos mil cinco (05.08.2005). Asimismo, en las actuaciones se desprende que la audiencia preliminar se ha fijado para el día veintisiete de septiembre del año en curso (27.09.2006), oportunidad en la cual se tomará la decisión que corresponda.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Derecho Johston Gil Barrios, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________
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Srio