REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008911
ASUNTO : LP01-P-2005-008911
Por cuanto en fecha seis de marzo de dos mil seis (06.03.2006), por medio de oficio N° PCJP-637-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a partir del 03.04.2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por lo cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
Desconocido.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha dieciséis de junio de dos mil cinco (16/06/2005), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, recibió denuncia de parte del ciudadano Rubén Darío Páez, quien se presentó a ese lugar con un vehículo de su propiedad, clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color dorado, año 2001, placas AEG-85K, uso particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4GW48N3117812, serial de motor 6 cilindros, y refirió el extravío de las placas de dicho vehículo, razón por la cual los funcionarios competentes realizaron la correspondiente revisión de seriales al vehículo y determinaron que los mismos se encontraban alterados, situación ésta que se informó a su propietario.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara los delitos por los cuales se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa, es decir, los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Falsificación de Documentos, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, se concentraron en determinar la verdad en relación a un vehículo referido, específicamente a un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color dorado, año 2001, placas AEG-85K, uso particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4GW48N3117812, serial de motor 6 cilindros, el cual fue presentado por el ciudadano Rubén Darío Páez, y que fue entregado por este tribunal en fecha tres de octubre de dos mil cinco (03.10.2005), al prenombrado ciudadano en calidad de guarda y custodia, para establecer por medio de la investigación correspondiente, la responsabilidad penal de la persona que alteró los seriales de ese vehículo y falsificó los documentos.
No obstante, por las circunstancias presentadas en torno a dicho vehículo, el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación, debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también debe conocer si no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y así lo expresó en su petición de sobreseimiento, a lo cual se suma la falta de individualización del imputado.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la presente decisión trae como consecuencia inmediata que el vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color dorado, año 2001, placas AEG-85K, uso particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4GW48N3117812, serial de motor 6 cilindros, se entregue de manera directa y total al ciudadano Rubén Darío Páez, como en efecto se decreta en esta resolución.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2005-008911, de imputado desconocido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se acuerda la entrega total del vehículo anteriormente descrito en esta decisión al ciudadano Rubén Darío Páez, titular de la cédula de identidad N° 8.000.952, de conformidad con el artículo 311 ejusdem.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público, y al ciudadano Rubén Darío Páez, sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________
____________________________________________________________________
Srio