REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002125
ASUNTO : LP01-P-2006-002125

Por cuanto en la presente fecha (19.09.2006), se llevó a cabo la audiencia especial para escuchar declaración al ciudadano Ivan Gregorio Parra Araujo, acto en el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por lo cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
Ivan Gregorio Parra Araujo, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.179, nacido el seis de julio de mil novecientos sesenta y siete (06.07.1967), bombero, concubino, domiciliado en el sector Inrevi, calle 11, N° 176, San Juan de Lagunillas, estado Mérida, hijo de Maria Octavia Parra de Araujo (f) y Fermín Ramón Parra (f).

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiocho de marzo de dos mil seis (28.03.2006), la ciudadana Belkis Coromoto Gil, interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra su concubino Ivan Gregorio Parra Araujo, debido a que en una oportunidad el mismo llegó ebrio a su residencia, comenzó a pelear y que en el momento que ella cocinaba se aproximó y empezó a golpearla con sus puños por el cuerpo, que luego ella se defendió con un palo de escoba y lo golpeó con el mismo por la cabeza, que luego se metió al baño y se encerró en ese lugar.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación, se llevaron a cabo los actos correspondiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Ivan Gregorio Parra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en el Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La ciudadana Fiscal aseveró que pese a haber iniciado una investigación contra el prenombrado ciudadano, para lo cual solicito se escuchara su declaración, no logró obtener elementos para incorporar a la investigación y con ello presentar un acto conclusivo diferente, y que a ello se sumaba que el imputado y la victima habían manifestado la voluntad de reconciliarse.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, se concentraron en determinar la verdad en relación al hecho suscitado entre el ciudadano Ivan Gregorio Parra Araujo y la ciudadana Belkis Coromoto Gil, para establecer por medio de la investigación, la responsabilidad penal de la persona que mediante violencia física sobre su compañera activó un procedimiento. No obstante, por las circunstancias narradas por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación, no existieron razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así lo expresó en su petición de sobreseimiento, a lo cual se sumó la conformidad total de parte de la víctima, quien afirmó que las agresiones fueron mutuas.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Ivan Gregorio Parra Araujo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de esta decisión en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________

Srio