REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004085
ASUNTO : LP01-P-2006-004085

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (19.09.2006), del imputado Francisco Javier Santiago Sánchez, venezolano, nacido el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (30.09.1968), de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.303, operador de maquinaria, divorciado, domiciliado en la avenida Bolívar, Las Piedras, N° 19, Santo Domingo estado Mérida, hijo de José Trinidad Santiago y Maria Ignacia Sánchez de Santiago.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Francisco Javier Santiago Sánchez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día quince de septiembre de dos mil seis (15.09.2006), aproximadamente a las once de la noche (11:00 pm.), ya que funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica anónima, mediante la cual informaban que en la calle Bolívar, la casa N° 19 de Las Piedras, se encontraba un ciudadano causando daños materiales e intentando agredir a su progenitora y a su hermana.
Por tal motivo los funcionarios policiales se trasladaron a ese lugar, del cual salían diferentes objetos. En ese momento un sujeto identificado como Francisco Javier Santiago Sánchez, se abalanzó sobre un funcionario, luego éste sujeto se introdujo en la vivienda y salió con un tubo en la mano, oportunidad en la cual se presentó otra comisión policial, a quienes también intentó agredir, pero al no lograr agredirlos, sacó dos cuchillos de la pretina del pantalón y nuevamente se abalanzó hacia un funcionario policial, por tal motivo hicieron uso de la fuerza física para someterlo, resistiéndose éste a las acciones de la comisión, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Acta de denuncia inserta al folio 5 de las actuaciones.
c. Acta de formato de cadena de custodia inserta al folio 8 de las actuaciones..
d. Acta de investigación penal inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
f. Acta de investigación penal inserta al folio 12 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio13 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Francisco Javier Santiago Sánchez, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
En cuanto al delito de daños a la propiedad, no se precalificó el mismo, ya que en el momento en que el imputado fue aprehendido, los funcionarios policiales no lo hallaron menoscabando el lugar donde se encontraba, es decir, su residencia.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Francisco Javier Santiago Sánchez en el mismo momento en que se resistía a los pedimentos policiales, usando armas blancas, lo cual se compagina a las precalificaciones jurídicas dadas por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Francisco Javier Santiago Sánchez, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir física y verbalmente a las personas con las que convive.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Santiago Sánchez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al tribunal unipersonal de juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio