REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004102
ASUNTO : LP01-P-2006-004102

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (19.09.2006), de los imputados Napoleón Marino Ruiz Varela, venezolano, nacido el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y seis (24.01.1976), de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.399.900, delegado sindical, concubino, domiciliado en La Ranchería, calle principal, sector el Chopo, casa N° 17, Ejido estado Mérida, hijo de Marino Ruiz y Rosa Varela; y Jean Carlos Araujo Ledesma, venezolano, nacido el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (22.10.1984), titular de la cédula de identidad N° 17.670.654, soltero, delegado sindical, domiciliado en Ejido, Asoprieto, Aguas Calientes, tercera calle subiendo, color de la casa blanca, Ejido Estado Mérida, y en Maracaibo Sector San Francisco Sector San Benito, calle 29, estado Zulia, hijo de Atilio Araujo y Zenaida Ledesma.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Napoleón Marino Ruiz Varela y Jean Carlos Araujo Ledesma, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diecisiete de septiembre de dos mil seis (17.04.2006), aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.), ya que previamente se presentó ante la sede policial de Lagunillas, un ciudadano identificado como Tonny Digaís Salas Contreras, quien informó que varios sujetos portando armas de fuego, realizaron detonaciones y arremetieron contra su residencia y que dichos sujetos se encontraban frente al Hospital I de la población de Lagunillas.
Por tal motivo, se trasladó una comisión policial a ese lugar y procedieron a realizar inspecciones personales a los sujetos que se encontraban en ese lugar, y hallaron al ciudadano Jean Carlos Araujo Ledesma, en la pretina del pantalón, un arma de fuego calibre 9 milímetros, sin marca y con los seriales devastados; y a otro sujeto identificado como Napoleón Marino Ruiz Varela, le hallaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765 milímetros, seriales N° 264888, con cuatro cartuchos sin percutir, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Acta de denuncia inserta al folio 9 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 11 de las actuaciones.
d. Formato de cadena de custodia inserto al folio 12 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 15 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal inserta a los folios 16 y 17 de las actuaciones.
g. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación balística inserta al folio 18 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente Napoleón Marino Ruiz Varela y Jean Carlos Araujo Ledesma, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Napoleón Marino Ruiz Varela y Jean Carlos Araujo Ledesma, en el momento que se trasladaron al lugar referido por la persona que presuntamente fue víctima de agresiones y quien escuchó las detonaciones, encontrándosele a cada uno de ellos un arma de fuego, de las cuales los imputados en mención no acreditaron el porqué las tenían o portaban, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a los imputados, es decir, el Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Napoleón Marino Ruiz Varela y Jean Carlos Araujo Ledesma, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente resolución.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Napoleón Marino Ruiz Varela y Jean Carlos Araujo Ledesma, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Decreta para ambos imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio