REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004150
ASUNTO : LP01-P-2006-004150

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (22.09.2006), de los imputados Oscar Alberto Meza, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco (29.01.1985), titular de la cédula de identidad N° 18.123.922, soltero, obrero de un restaurante, domiciliado en la avenida Los Próceres, San José de las Flores, parte baja, casa s/n, restaurante Santa Elena, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Olga Meza y Clemente Zerpa; y Fidel Antonio Albarran Albarran, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco (12.04.1985), titular de la cédula de identidad N° 17.340.510, soltero, estudiante de bachillerato, domiciliado en El Ceibal, calle Los Olivos, casa 2-1, Ejido estado Mérida, hijo de Alix Albarran y Julio Torres.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, se desprende que efectivamente los imputados Oscar Alberto Meza y Fidel Antonio Albarran Albarran, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día dieciocho de septiembre de dos mil seis (18.09.2006), aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), cuando funcionarios policiales recibieron información vía radiofónica sobre un hecho acontecido en una farmacia ubicada frente a la estación de servicio Libertador de la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, hecho en el cual resultaron dos ciudadanos heridos con armas de fuego. Por tal motivo, los funcionarios se trasladaron a ese lugar y observaron un cúmulo de gente, quien les informaron que los sujetos que habían disparado a un policía y al vigilante de la farmacia, habían huido en una moto color rojo y habían entregado el bolso contentivo del dinero a los tripulantes de un vehículo color gris, y que ambos vehículos se habían dirigido hacia el puente de La Pedregosa.
Por tal motivo la comisión policial se trasladó al lugar referido, sitio en el cual, un grupo de personas comunicaron que ambos vehículos se habían dirigido hacia la vía que conduce a la población de Jaji, y pudieron conocer que los tripulantes de la moto se cambiaron al vehículo y uno de los sujetos que se encontraba en el automóvil se trasladó a la moto y paralelamente tuvieron conocimiento que ambos vehículos se encontraban en la población de Ejido, que habían interceptado al vehículo modelo Astra de color gris, pero nuevamente los sujetos se habían dado a la fuga, continuando los funcionarios con la persecución de los mismos. No obstante, conocieron que los sujetos estacionaron el vehículo por el sector Salado bajo, específicamente en la parte posterior de las residencias Parque El Salado, que abandonaron el mismo y huyeron hacia una zona boscosa.
De igual manera se solicitó a otra comisión que se trasladara a los sectores Boticario y El Carmen de la población de Ejido, ya que esa zona boscosa limitaba con esos lugares. En el sector El Carmen, observaron a un ciudadano que se cubría con unos matorrales, a quien interceptaron e identificaron como Oscar Alberto Meza. Por su parte otros funcionarios comunicaron que otro sujeto se desplazaba hacia la calle principal del sector El Carmen, tratando de cruzar la quebrada, quien fue de igual manera aprehendido e identificado como Fidel Antonio Albarran Albarran.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Actas de entrevistas insertas a los folios 4, 12, 20, 23, 30, 31, 49, 51, 65, 67, 71, 72 y 99 de las actuaciones.
b. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 6,10, 14, 24, 29, 34, 35 y 36 de las actuaciones.
c. Formatos de registro de cadena de custodia insertos a los folios 8, 16, 17, 26, 57, 58 y 63 de las actuaciones.
d. Actas de investigación policial insertas a los folios 21, 42, 46, 50, 97 y 98 de las actuaciones.
e. Actas de investigación penal insertas a los folios 32, 48, 64, 92, 93, 94 y 95 de las actuaciones.
f. Acta de evaluación médica forense inserta al folio 39 de las actuaciones.
g. Actas policiales insertas a los folios 41, 54 y 61 de las actuaciones.
h. Acta de activación de seriales inserta al folio 69 de las actuaciones.
i. Actas de experticias químicas de ion de nitrato insertas a los folios 79 y 81 de las actuaciones
j. Actas de experticias químicas de manos inserta al folio 83 de las actuaciones.
k. Actas de experticia química inserta al folio 86 de las actuaciones.
l. Actas de experticias de activaciones especiales insertas a los folios 87 y 90 de las actuaciones.
m. Actas de experticias químicas, mecánica, diseño y comparación balística insertas a los folios 88 y 91 de las actuaciones.
n. Actas de reconocimiento post morten inserta al folio 109 al 116 de las actuaciones.
o. Acta de experticia hematológica, física y química (sin folio).

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Oscar Alberto Meza y Fidel Antonio Albarran Albarran, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.
Asimismo, considera el Tribunal que no es procedente precalificar la presunta participación de ambos imputados en el delito de Robo Agravado, ya que este hecho forma parte de la calificante del delito de homicidio, así como tampoco considera el tribunal que deba imputársele a los mismos los delitos de resistencia a la autoridad y complicidad en el delito de lesiones personales menos graves.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a ambos imputados, porque realizaron previamente una persecución al vehículo donde se trasladaban, el cual fue interceptado y en ese momento se percató un funcionario policial de la efectiva presencia de los imputados dentro de ese vehículo, quienes lograron evadir nuevamente a la comisión. Sin embargo, fueron aprehendidos posteriormente en las adyacencias del lugar donde estacionaron el vehículo, y la forma como se llevó a cabo la detención de los imputados, se corresponde a uno de los supuestos de hecho de la flagrancia, es decir, que los sospechosos sean perseguidos por la autoridad policial, tal y como ocurrió en este proceso de aprehensión.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a la gravedad y las circunstancias del hecho atribuido a los imputados Oscar Alberto Meza y Fidel Antonio Albarran Albarran, tal y como lo solicitó la representación del Ministerio Público, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele, son las contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentar cada uno de ellos una caución personal, la cual se refiere a dos fiadores (por imputado), que cumplan con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, así como también que tengan capacidad económica hasta por 90 unidades tributarias.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Oscar Alberto Meza y Fidel Antonio Albarran Albarran, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 el artículo 84 ejusdem.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura desde el folio 6 (inclusive) hasta el último folio de las actuaciones. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio