REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004202
ASUNTO : LP01-P-2006-004202

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (25.09.2006), del imputado Rafael Ángel Araque Mora, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, nacido el diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y ocho (17.01.1968), titular de la cédula de identidad N° 9.479.212, técnico en refrigeración, divorciado, domiciliado en las residencias La Horqueta, edificio 01, apartamento 104, Mérida estado Mérida, hijo de Celina Mora de Araque y Ángel Araque.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, que efectivamente el imputado Rafael Ángel Araque Mora, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintitrés de septiembre de dos mil seis (23.09.2006), en horas de la madrugada (3:50 am), debido a que funcionarios policiales adscritos a la subcomisaría N° 05 de la población de Lagunillas, recibieron llamada telefónica realizada por una ciudadana, mediante la cual informaba que su esposo en estado de embriaguez, había llegado a su residencia, que la había ofendido y la agredió físicamente.
Por tal motivo se trasladó una comisión policial a ese lugar, sitio en el cual se entrevistaron con la ciudadana Raquel Noemí Becerra Araque, quien les reiteró lo señalado en la llamada. En ese momento la comisión intentó hablar con el sujeto, pero éste se hallaba bajo los efectos del alcohol y reaccionó de forma agresiva contra la comisión, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de las autoridades competentes.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta de denuncia inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 7 de las actuaciones.
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 12 de las actuaciones.
f. Actas de experticias médica forense insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Rafael Ángel Araque Mora, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Noemí Becerra de Araque.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Rafael Ángel Araque Mora, a pocos instantes de haberle propiciado golpes a la ciudadana Raquel Noemí Becerra de Araque, y ello se compagina con la precalificación dada por este tribunal al hecho punible atribuido al imputado, es decir, Violencia Física.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Rafael Ángel Araque Mora, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días en la sede del tribunal y la prohibición de acceder a la vivienda de la ciudadana Raquel Noemí Becerra de Araque, así como también la prohibición de agredirla física ni verbalmente.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.


Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Rafael Ángel Araque Mora, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio