REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004210
ASUNTO : LP01-P-2006-004210

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (26.09.2006), del imputado Otto Heber Peña Mantilla, venezolano, nacido el veintiséis de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (26.09.1957), de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200196, abogado, casado, domiciliado en la avenida Centenario, residencias El Molino, edificio 1, piso 4, apartamento 41, Ejido estado Mérida, hijo de Delia Mantilla y Marco Tulio Peña.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Otto Heber Peña Mantilla, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veintitrés de septiembre de dos mil seis (23.09.2006), aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la noche (8:40 pm), por cuanto una comisión policial se conformó, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por este Tribunal de Control N° 03, la cual se trasladó en compañía de dos testigos y del ciudadano Otto Heber Peña Mantilla, a la avenida Centenario, edificio Los Molinos, N° 01, piso 4, apartamento 4-1, Ejido estado Mérida, en ese lugar el notificado (imputado) guió a los funcionarios hacia su residencia y permitió el acceso al mismo, lugar en el que se dio lectura a la orden de allanamiento y se inició la revisión del inmueble, en el cual encontraron en la parte superior de un closet, un arma de fuego, cañón corto especial, calibre 38 milímetros, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades competentes.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Orden de allanamiento inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación balística inserta al folio 13 de las actuaciones.
f. Actas de investigación policial insertas a los folios 14 y 15 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Otto Heber Peña Mantilla, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Otto Heber Peña Mantilla, cuando se desarrollaba un allanamiento en su residencia y encontraron un arma de fuego, calibre 38, en la parte superior de un closet, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Otto Heber Peña Mantilla, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede del tribunal, y la prohibición de portar y ocultar armas de fuego.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente resolución.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Otto Heber Peña Mantilla, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio