REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004211
ASUNTO : LP01-P-2006-004211
Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (26.09.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano José Ivan Díaz Rivas, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y ocho (21.03.1978), titular de la cédula de identidad N° 13.966.819, soltero, taxista, domiciliado en Los Curos, parte media, bloque 21, apartamento 0302, Mérida estado Mérida, hijo de Ana Rosa Díaz y Ramón Díaz.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil seis (24.09.2006), aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), un funcionario que se encontraba en un punto de control móvil en el sector Los Curos parte media de esta ciudad de Mérida, se percató de la aproximación de un taxi de color blanco, a cuyo conductor le solicitaron que presentara la licencia y los documentos del vehículo, pero el mismo asumió una actitud nerviosa, que luego se tornó en agresiva y grosera. Por tal motivo los funcionarios policiales le solicitaron que los acompañara hasta la casilla policial, no obstante el ciudadano identificado como José Ivan Díaz Rivas, señaló que no iba a permitir que le realizaran inspección personal alguna, lo que ocasionó un forcejeó entre el prenombrado ciudadano y el policía, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de José Ivan Díaz Rivas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado José Ivan Díaz Rivas, se llevó a cabo el día veintiséis de septiembre de dos mil seis (26.09.2006), fecha en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal una vez que decretó la aprehensión en flagrancia de José Ivan Díaz Rivas, autorizó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado a José Ivan Díaz Rivas, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de José Ivan Díaz Rivas, anteriormente identificado y por ende ordena la libertad plena del mismo.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio