REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 13 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004016
ASUNTO: LP01-P-2006-004016


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El 12/09/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado MIGUEL ALEJANDRO RANGEL MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/02/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.145.479, domiciliado en Parte Alta De Los Curos, Bloque 47, Edificio 3, Apartamento 0-03, hijo de María Edicta Rancel Márquez y de padre desconocido. Estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1.) Consta en Acta Policial (F. 16) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) N° 199 Nava Rojas José Luís, Agente (PM) N° 89 Jimmy Orlando Melo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policial del Estado Mérida. Que el 09 septiembre de 2006, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada, encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad P-296, por la urbanización J.J Osuna Rodríguez, cuando transitaban la parte alta en los bloques adyacente a la cancha techada, cuando observaron a un ciudadano que vestía chaqueta de color azul y cerca de los hombros color vino tinto y short azul, con franjas de color blanca por los laterales, quien al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitarle sus documentos personales, se identificó como RANGEL MÁRQUEZ MIGUEL ALEJANDRO, en ese momento transitaban el lugar dos ciudadanos, identificados como CARRILLO PÉREZ RAMÓN y CALDERON ESCALONA JOSÉ GREGORIO a quienes solicitaron colaboración personal para realizar inspección personal al señalado MIGUEL ALEJANDRO, accedieron los testigos y procedieron los funcionarios policiales a la revisión en presencia de los testigos, encontrando en el bolsillo derecho de la parte delantera de la chaqueta que vestía de color azul y cerca de los hombros color vino tinto marca Nike, talla M, con el logotipo al lado izquierdo de un parche con las iniciales FCB, la cantidad de treinta y siete envoltorios de papel plástico de varios colores amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color azul y contentivos cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga, y un envoltorio de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por este motivo procedieron a la detención y traslado del mencionado MIGUEL ALEJANDRO RANGEL MARQUEZ.


De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental CARRILLO PÉREZ RAMÓN (F. 19) señala que, “…me llamaron para que sirviera de testigo, uno de los funcionarios reviso el ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, varios envoltorios de presunta droga, debido a ello le dijeron al ciudadano que tenia derechos y lo subieron a la patrulla,…”.
3.) Entrevista del testigo instrumental CALDERON ESCALONA JOSE GREGORIO (F. 20) señala que, “…en el lugar se encontraban unos Funcionarios Policiales quienes nos llamaron y nos solicitaron que por favor le sirviéramos de testigos para la revisión de un ciudadano de piel morena, cabello corto, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía una chaqueta de color azul y un short de color azul con franjas de color blanco por los lados, los Policías revisaron al ciudadano y le encontraron en el bolsillo, derecho de la chaqueta que vestía varios envoltorios de droga, luego los Funcionarios Policiales trasladaron al ciudadano hasta la casilla policial de los Curos…”.
4.) Inspección Ocular N° 318.635 (F. 27), realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSÉ y AGENTE DE INVESTIGACIONES MEZA PINEDA JORGE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la VÍA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CUROS PARTE ALTA, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA TECHADA, VÍA PÚBLICA ESTADO MERIDA.
5.) Experticia Toxicologica IN VIVO (F. 25) , realizada por la Farmacéutica BALZA MARIA TERESA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a RANGEL MARQUEZ MIGUEL, la cual concluye: ORINA: POSITIVO para COCAINA y MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO RESINA DE MARIHUANA.
6.) Experticia Química N° 9700-067-1197 (F. 26) realizada por la Farmacéutico MARIA TERESA BALZA CARRILLO, a Treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético flexible, de color blanco, verde con amarillo, blanco con verde anudado con hilo azul; un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado con el mismo material y material tirro; una chaqueta de color azul. Los cuales arrojaron como resultado: NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS COCAINA BASE (BAZOOKO), DOS (02) GRAMOS MARIHUANA.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los TREINTA Y OCHO (38) envoltorios contentivos de NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIETOS (500) MILIGRAMOS COCAINA BASE (BAZOOKO), DOS (02) GRAMOS MARIHUANA, incautados por funcionarios de la policía, al imputado MIGUEL ALEJANDRO RANGEL MARQUEZ en el bolsillo derecho de la parte delantera de la chaqueta que vestía de color azul, cuando se encontraba en las adyacencias de la cancha deportiva ubicada en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, parte alta. Por este motivo, debe acreditársele el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos como CARRILLO PÉREZ RAMÓN y CALDERON ESCALONA JOSÉ GREGORIO y los funcionarios aprehensores, pues el imputado fue detenido al realizarle la revisión personal incautando se le encontró la sustancia ilícita (cocaína base Basoco y marihuana). Así mismo es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó haber consumido la sustancia y ser dependiente, no obstante, la cantidad incautada, es superior a la establecida (02 de cocaína base o sus derivados) por el legislador para el consumo.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RANGEL MARQUEZ.

De la Medida Cautelar
La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS, el imputado es delincuente primario, consumidor de sustancias ilícitas al punto que resultó positivo en orina para marihuana y cocaína, que fueron las sustancias incautadas, en tal sentido se hace necesario la experticia psiquiatrica para determinar el grado de consumo, por ello, se acuerda medida cautelar sustitutiva de carácter económico, para lo cual deberá presentar dos (2) fiadores con suficiente solvencia moral y económica que garanticen el pago de cien (100) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO RANGEL MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se dan los supuestos en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que esta persona fue detenida cuando cometía el delito, y que se evidencia del acta policial de fecha 30-06-2006.
SEGUNDO: Acuerda la solicitud del Fiscal de aplicar el procedimiento abreviado en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de carácter económico, para lo cual deberá presentar dos (2) fiadores con suficiente solvencia moral y económica que garanticen el pago de 100 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida hasta tanto presente los fiadores.
CUARTO: Ordena la toma de entrevistas a las personas indicadas por la defensa.
QUINTO: Acuerda la realización de la experticia psiquiátrica solicitada por la defensa. Ofíciese a la Medicatura Forense ubicada al lado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se realice la experticia psiquiátrica.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 257 y 373 COPP; Artículos 31 y 46.5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO


ABG. SIOLY CONTRERAS