REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004064
ASUNTO: LP01-P-2006-004064

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El 14/09/2006, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado OVIDIO ALTUVE venezolano, soltero, fecha de nacimiento 04-04-1954 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.201.066, recluido en este momento en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, con domicilio en Campo de oro, pasaje Miranda, casa N° 0-70, ocupación obrero; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


De los hechos
1.) Consta en Acta de Investigación Penal-0449 (F. 05) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) PEREZ CAMACHO LUBER, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el que expone: “Siendo el día 12 de septiembre del 2006, …se presentó el funcionario del Ministerio del Interior y Justicia HERNANDEZ ANDERSON…, traía consigo una bolsa pequeña de material plástico flexible transparente, la cual contiene en su interior lo siguiente: la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita, confeccionadas en papel cuaderno, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada en balanza digital Marca digibbsigh arrojó un peso bruto de once (11) gramos, incautada por el funcionario del Ministerio del Interior y Justicia Araujo Centeno Jesús Adolfo, en las adyacencias del estadio deportivo del Centro Penitenciario de la Región los Andes al interno Altuve Ovidio…”.


De los elementos de convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental ARAUJO CENTENO JESUS ADOLFO (F. 07) señala que, “…le ordené que sacara todo lo que tenia en la ropa al interno: ALTUVE OVIDIO portador de la cedula de identidad Nro.- 5.201.066, y el mismo sacó de su ropa una Bolsa pequeña de material plástico flexible transparente, la cual contiene en su interior lo siguiente: La cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en papel cuaderno, conteniendo en su interior restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada en balanza digital Marca Digiwsigh arrojó un peso bruto promedio de ocho (11) (Sic) gramos…”.
3.) Inspección Ocular N° 3327 (F. 15), realizada por los funcionarios Angel Rene Nuñez y Parra Yorman José adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en EL INTERIOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION LOS ANDES SAN JUAN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MÉRIDA.
4.) Experticia Toxicologica IN VIVO (F. 18) , realizada por la Farmacéutica YASMIN C. MORALES OVALLES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ALTUVE OVIDIO la cual concluye: RASPADO DE DEDOS: POSITIVO para RESINA DE MARIHUANA.
5.) Experticia Botanica (F. 17), realizada por la Farmacéutica YASMIN C. MORALES OVALLES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cuarenta y cuatro (44) envoltorios, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los cuarenta y cuatro (44) envoltorios, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA incautados por el funcionario del Ministerio del Interior y Justicia ARAUJO CENTENO JESUS ADOLFO, al imputado OVIDIO ALTUVE, constituye el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues como lo señala la experticia Toxicologica In VIVO éste manipuló la sustancia y no existe prueba alguna que demuestre que es consumidor.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del funcionario aprehensor ARAUJO CENTENO JESUS ADOLFO, pues el imputado OVIDIO ALTUVE fue detenido en las adyacencias del estadio deportivo del Centro Penitenciario de la Región los Andes al interno Altuve Ovidio y al realizarle la revisión personal, y encontrarle la sustancia ilícita (Marihuana).

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano OVIDIO ALTUVE.


Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de los actos de investigación, se acuerda aplicar el procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De la medida cautelar
La pena a imponer es de baja entidad (uno a dos años) el imputado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Privativa de Libertad al imputado OVIDO ALTUVE consistente en SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, conforme al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OVIDIO ALTUVE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y precalifica el delito como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado por considerar este Tribunal que ya no faltan más diligencias que realizar. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en dejar al imputado de autos bajo la supervisión y vigilancia de la Directora del Centro Penitenciario por cuanto el mismo se encuentra recluido en dicho Centro Penal cumpliendo condena. A tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio informando a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARQUEZ