REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 21 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004079
ASUNTO: LP01-P-2006-004079

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Visto que, el Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado CESAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA, venezolano, natural del Distrito Capital, Caracas, de 24 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.943, domiciliado El Salado Mérida, sector los Cajones, calle Joaquín Rondón, casa S/N, color blanca con amarillo, Estado Mérida, teléfono personal 0416-9710220, sus padres llevan por nombre BARTOLOME DUGARTE Y EMILI BELANDRIA; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el agravante del artículo 2 numeral 5, de la misma ley; se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete al imputado antes identificados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 15 Hipólito Peña, Cabo Segundo (PM) N° 318 Antonio Dugarte, Distinguido (PM) N° 81 Mary Aranguren, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Estación de Seguridad Parroquial Lasso La Vega, lo siguiente. Que el 13 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la vía principal del sector la Pedregosa parte baja, cuando un ciudadano transeúnte se le acercó a la comisión policial y les informó que en el Hotel la Pedregosa ubicado en la Urb. La Pedregosa, había una situación de emergencia, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar había unos ciudadanos identificados como NATALIA JOSEFINA LARA DASILVA y DANIELA SOTO BARRAGÁN, le hicieron entrega de un ciudadano que tenían retenido el cual pretendía abordar un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Verde: Grama; Placa: DRA 59L en el cual se desplazaban otros dos ciudadanos, que estaban robando el vehículo propiedad del primero de los nombrados, el cual tiene las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo; Año 2007; Color: Gris; Placa LAU 92N; dos puertas; logrando llevarse los dos ciudadanos que se dieron a la fuga, un estuche de 20 CD, y le causaron daños al cilindro de la puerta delantera izquierda del lado del conductor, así mismo, desconectaron la alarma (cortándola), quedando identificado el aprehendido como BELANDRIA CESAR HUMBERTO, por ello fue detenido y trasladado al Comando General de la Policía.

De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental MASINI SANDIA MARIA MILAGROS (F. 5) quien señala: “Estaba en mi oficina cuando escuche unos gritos que estaban robando como yo salía de mi trabajo, me monte en mi carro para tratar de pararme al frente del estacionamiento donde se encontraban robando, ya que en días anteriores lo han hecho, cuando iba pasando, por los reductores de velocidad, un vehículo salió apresuradamente y subieron un poco hacia la cera a alta velocidad para poder salir, por las señas que me hacían las personas que se encontraban en el estacionamiento deduje que eran los que habían robado, los perseguí pero por la velocidad que llevaba el vehículo no los vi más”.
3.) Entrevista del testigo instrumental NATALIA JOSEFINA LARA DASILVA (F. 5) la cual dice: “…cuando de pronto escuche gritos en la parte del estacionamiento, por lo que salí y me asome, observando que el ciudadano Daniel Souto tenia retenido a un lado de mi vehículo a un joven de estatura alta, de color de piel moreno, de contextura robusta, que vestía una franela de color rojo, gorra de color beige Kaki y un blue jeans claro, diciéndome que este joven en compañía de dos ciudadanos mas violentaron el cilindro de la puerta del lado izquierdo de mi vehículo y que habían sustraído algunas cosas del interior y que posteriormente se dieron a la fuga, verificando que me faltaba un porta Cds de color negro con la cantidad de veinte 20 Cds originales de diferentes letras y autores, que tenia dentro de mi vehículo”.
4.) Entrevista del testigo instrumental DANIEL SOUTO BARRAGAN (F. 7) el cual expone: “(…) observé que tres jóvenes (…) estaban forzando el cilindro de un vehículo Twingo renault de color gris plata placas LAU92N, 2 puertas, observando que uno de ellos sacó específicamente el ciudadano que vestía una camisa de color negro y pantalón azul sacó un porta cds de color negro y a su vez el ciudadano vestía una franela de color rojo, gorra de color beige Kaki y un blue jeans de color claro, intentaba sustraer el reproductor, por lo que les grite y preguntándoles que estaban haciendo, y en ese momento el joven que vestía una franela de color azul y pantalón de color negro, subió al vehículo corsa de color verde grama que ya estaba encendido, y les dijo a los otros dos ciudadanos que se subieran, logrando solo uno de ellos, quedando en el sitio el joven que vestía una franela de color rojo, gorra de color beige Kaki y un blue jeans de color claro, por lo que me abalance sobe el para detenerlo, en ese momento llegó la señora Natalia que es la propietaria del vehículo”.
5.) Inspección Ocular N° 3352 (F. 11) realizada por MONTILVA JUAN y GARCIA YOVANNI adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehículo; MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; COLOR: GRIS; PLACAS: LAU92N; SERAL DE CARROCERIA 9FBC06V057L0074; AÑO: 2007; TIPO: COUPE, del cual se observa: “(…) el sistema de seguridad de la puerta izquierda presentando signos fisicos de violencia (…)”.
6.) Inspección Ocular N° 3353 (F. 12) realizada por MONTILVA JUAN y GARCIA YOVANNI adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN EL AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL HOTEL LA PEDREGOSA UBICADO EN EL SECTOR LA PEDREGOSA MERIDA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA.

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, CESAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA, inició la ejecución del hurto al desconectar la alarma y dañar el sistema del cilindro de la puerta lado izquierdo del conductor del vehículo MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO; COLOR: GRIS; PLACAS: LAU92N; SERAL DE CARROCERIA 9FBC06V057L0074; AÑO: 2007; TIPO: COUPE, propiedad de la ciudadana NATALIA JOSEFINA LARA DASILVA, por ello, la conducta del imputado constituye el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido cometiendo el hecho, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del aprehensor al momento de producirse el hurto y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de la víctima y el aprehensor.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano CESAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA.

De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es prisión de DOS A CUATRO AÑOS, por ello el Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y caución económica de dos (02) fiadores por 50 unidades Tributarias que tengan suficiente solvencia moral y económica, de acuerdo a lo artículo 256, numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA. Y así se decide.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado CESAR HUMBERTO DUGARTE BELANDRIA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda por distribución.
CUARTO: Acuerda la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y caución económica de dos (02) fiadores por 50 unidades Tributarias que tengan suficiente solvencia moral y económica, prevista y sancionada en el artículo 256, numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía a los fines de mantenga al imputado en calidad de detenido hasta tanto no presente y cumpla con los requisitos exigidos por este tribunal, para hacer efectiva su libertad.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. CARLOS MARQUEZ