REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 22 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003349
ASUNTO: LP01-P-2006-003349

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Visto el escrito que antecede (F. 35-41) suscrito por el Abg. FRANCESCO ZORDAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A. en el que expone: “…ante usted con la venia de estilo ocurro para proponer SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El delito que se imputa a través del presente libelo a ABEL RAMOS DE SOUSA anteriormente identificado, es del (sic) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la sociedad SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A. previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (antes artículo 470)”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Del Auxilio Judicial
En relación a la calificación jurídica del solicitante APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Código Penal, el cual establece:

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio. (Negritas del tribunal).

Al respecto el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS en su libro “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO” señala:
“…En efecto cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiscados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta i el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”. (Pág. 576) (Negritas del tribunal).

Siendo así, debemos establecer si es procedente o no la admisibilidad de la solicitud de auxilio judicial, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el hecho punible (delito) es de acción pública, y quien pretende el ejercicio de la misma es un ente privado denominado sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A. Por ello, no aplica la aludida norma (Art. 402 del COPP) y como consecuencia NO ES PROCEDENTE el auxilio judicial. Así se declara

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL presentada por el Abg. FRANCESCO ZORDAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A, con fundamento en el artículo 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción pública resulta improcedente la solicitud. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 402 y 403 del COPP; Artículo 468 del Código Penal. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MARQUEZ