REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002033
ASUNTO: LP01-P-2006-002033

AUTO DE APERTURA A JUICIO
El 28/09/2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

De las excepciones
Opone la defensa la excepción prevista en el artículo 28, numeral cuarto, literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, arguyendo en relación a esta causal, que la acusación penal no reúne los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Con relación a la excepción que nos ocupa, es una excepción de forma, en donde se plantea un requisito de procedibilidad para intentar la acción, esto es en algunos casos la necesidad de denuncia de la víctima (violación) el cumplimiento de la formalidades en los delitos de acción a instancia de parte y el ante juicio de merito en el caso de enjuiciamiento de altos funcionarios.
Al plantear la excepciones del artículo 28, numeral cuarto, (acción promovida ilegalmente) confunde los literales e y i, pues el ultimo de los señalados es utilizado para fundamentar el primero. No obstante, la defensa se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que debe oponerse y fundamentarse individualmente, por ello, resulta sin fundamento la excepción opuesta. Así se declara.

I
De la acusación fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 127 al 147 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, al ciudadano “WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ”, venezolano, natural de Mérida, nacido el 23- 10- 84, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 17523277, residenciado en San Jacinto Pie de la Loma sector Calle Bolívar casa N° 3, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en los artículos 206, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Defendido por los Abogados CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO JOSÉ TERÁN y JOSE LUIS QUINTERO,
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.


III
De los hechos
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El día lunes quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), entre las siete y ocho horas de la noche, el ciudadano Gustavo Ramón Contreras (occiso), se encontraba con dos amigos identificados como PEDRO JAVIER SALAZAR SILVA Y YINER LEONARNDO MOLINA ARAUJO, conversando en la entrada del barrio, Los Samanes, sector San Jacinto de esta misma ciudad, observando cuando se acercó hasta ellos una motocicleta, conducida por el ciudadano WILMER JOSÉ FERNANDEZ SÁNCHEZ apodado “BAMBALINA” y en la parte posterior el adolescente DOUGLAS LEONARDO DIAZ PEÑA.

Luego de detener la moto frente a los amigos que departían, WILMER JOSÉ FERNANDEZ SÁNCHEZ apodado “BAMBALINA”, le indicó al adolescente DOUGLAS LEONARDO DÍAS PEÑA que disparara contra la humanidad de GUSTAVO RAMÓN CONTRERAS, señalándolo varias veces, inmediatamente el adolescente desenfundo un arma de fuego, accionándola en tres (03) ocasiones, impactando a la víctima en tres (03) zonas del cuerpo, lo que provocó que cayera mortalmente herido.

De manera inmediata WILMER JOSÉ FERNANDEZ SÁNCHEZ, emprendió la huida dirigiéndose hasta la residencia del adolescente, ubicada en el Sector Santa Catalina, Calle Jáuregui N° 36-2, El Chama Mérida donde escondieron el vehículo. Por su parte el adolescente le devolvió el arma a WILMER JOSÉ FERNANDEZ SÁNCHEZ puesto que había sido éste quien se la había suministrado minutos antes, ocultándola en un sitio desconocido.


IV
De las pruebas admitidas
Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Testimoniales (folios 139 al 146):

• EXPERTOS: ANA LEONOR CASTILLO SILVA, YAKO JUGO VALERA, LUIS EFRAIN PÉREZ, IVAN MEDINA, JUAN CARLOS MONTILVA, ANGEL RENE NUÑEZ, JUAN CARLOS MONTILVA, JESUS ARAQUE y JESUS SOSA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, para que rindan declaración sobre las experticias realizadas.

• PARTICULARES: HILDA ASUNCION CONTRERAS, PEDRO JAVIER SALZAR, YINER LEONARDO MOLINA, ELIZABETH MIDEROS, NANCY JOSEFINA PEÑA, ANTONIO RAMON PEÑA, DIGNA DEL CARMEN RONDON, MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, CARMELINA SÁNCHEZ DE FERNANDEZ, DOUGLAS LEONARDO DÍAZ PEÑA, WUILDER JACOB DIAZ.


2.- Documentales: Actas de Reconocimiento insertas a los folios 63-65 y 66 al 68. Acta de Nacimiento N° 79, inserta al folio 93. Acta de Audiencia inserta a los folios 125 y 126 (para ser incorporadas por su lectura).


Pruebas ofrecidas por la defensa.

1.- Testimoniales (folio 165):

• EXPERTOS: YAKO JUGO VALERA y IVAN MEDIDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, para que rindan declaración sobre las experticias y actos realizados.

• PARTICULARES: ALEXANDER ALBERTO SALCEDO, JESUS ENRIQUE SAAVEDRA, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO y JIMY GUSTAVO RINCON.

Estipulaciones de las partes: Se consideran ciertos los contenidos del acta de defunción y de la experticia de autopsia forense del occiso GUSTAVO RAMON CONTRERAS.

IV
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por infundada.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSÉ FERNANDEZ SANCHEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO artículos 206, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264 de la ley de Protección al Niño y al Adolescente.
TERCERO: Admite la totalidad de las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles pertinentes y necesarias.
CUARTO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa y en relación a las mismas sobre las documentales se admite la declaración de los ciudadanos Yako Hugo Valera, e Ivan Medina, las cuales rielan a los folios 12 y 29 y 30 sobre la presentación espontánea del imputado y la experticia de iones de nitrato.
QUINTO: Declara Sin Lugar la oposición del Ministerio Público a las pruebas de la defensa, por considerar que la mismas son útiles necesarias y pertinentes; y con fundamento en el principio del derecho de defensa e igualdad entre las partes.
SEXTO: Admite las estipulaciones sobre las pruebas del acta de defunción y acta de autopsia para que se den como ciertos y reproducidos el contenido de dichas actas.
SEPTIMO: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano WILMER JOSÉ FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la ley del Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 COPP; Artículo 406 del Código Penal y 264 de la ley del Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG.