REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003898
ASUNTO : LP01-P-2006-003898
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVER OSORIO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de las imputadas LUZ MARINA PALACIOS Y YULEIDA NAZARETH Cárdenas, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP .
.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ciudadano, ABG EDGARDO DE JESUS GONZALEZ Defensor Privado, manifestó lo siguiente a favor de sus representadas: “…No podemos presumir ya que la mama iba comprar en esa tienda. Estoy en desacuerdo con lo que dice el Ministerio Público con la solicitud de la medida privativa de libertad. Con el procedimiento que fuera abreviado estoy de acuerdo y la medida cautelar sustitutiva es excesiva por el ministerio público…”
IDENTIFICACION Y DECLARACION DE LA IMPUTADA: 1.- LUZ MARINA PALACIOS, quien dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, nacido en Mérida, el 12-09-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.262, soltera, domiciliado en: LA GUAIRA CATIA LA MAR sector lagunitas calle las torres segundo tanque sin numero color rosada cerca de la bodega VOLCAN, y SANRAFAEL DE TABAY entrada los pinos quinta Guadalupe cerca de embutidos MERIDA, ocupación del hogar, hija de los ciudadanos JOSE LEONARDO PALACIOS y MARIA NAZARETH BUILIS VALENCIA, TELEFONO: 0416-4180761. “ No deseo declarar” 2- YULEIDA NAZARETH CARDENAS , quien dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, nacida en CARACAS, el 24-03-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.930.223, soltera, domiciliado en: LA GUAIRA CATIA LA MAR sector lagunitas calle las torres segundo tanque sin numero color rosada cerca de la bodega VOLCAN, y SANRAFAEL DE TABAY entrada los pinos quinta Guadalupe cerca de embutidos MERIDA, hija de los ciudadanos RAUL CARDENAS y LUZ MARINA PALACIOS. TELEFONO: 0416-4180761. “El señor dice que tengo 8 meses y es mentira lo que tengo es tres meses, la señora nos insulta nos dicen perra muérete y otras cosas no dan nunca factura y es por eso que yo le dije a mi mama que fuera a que le compraran la chaqueta allá tal esta que por que no me dieron una factura cuando me compraron la chaqueta, ellos no dan factura a nadie la dan cuando las personas lo exigen. Todo es mentira”
Decisión del Tribunal
Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan, y como la victima les relata la forma como se dieron cuenta de la relación que tiene la que fuera empleada de la tienda YULEIDA NAZARETH CARDENAS y su madre LUZ MARINA PALACIOS, quien tenia en su poder las chaquetas que meses antes fueran denunciadas como hurtadas (folio 11 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a la víctima del presente caso, donde describe como tuvo conocimiento de los hechos , de la intervención de la hoy imputada LUZ MARINA PALACIOS al momento de entrar a la tienda y cambiar las chaquetas, que meses antes las habían hurtado del establecimiento comercial el Palacio de las franelas(folio 09 y vto); Igualmente consta la declaración del empleado de la tienda y del hijo del propietario de la tienda, quienes coinciden en declarar como fue el cambio de chaquetas, la persona que entro a la tienda LUZ MARINA PALACIOS, y como luego del cambio la ciudadana Luz Marina se comunica con su hija cerca del local comercial y es el momento que las detienen (folios 15 y 16); Experticia u Avaluó Real practicado a las prendas de vestir objeto de este proceso. Razón por la cual esta Juzgadora consideró procedente, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas LUZ MARINA PALACIOS Y YULEIDA NAZARETH Cárdenas, precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No estando de acuerdo quien aquí suscribe con la Medida de Privación solicitada por la vindicta pública, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º y 4º , en armonía con el artículo 258 EJUSDEM, esto es la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley. Así se decide
.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LAS CIUDADANAS LUZ MARINA PALACIOS Y YULEIDA NAZARETH CARDENAS por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de establecimiento comercial el palacio de las franelas por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:. Con lo que respecta al procedimiento seguir, SE DECLARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en los artículos 372, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, ya que tiene todos los elementos probatorios, TERCERO. Se le impone a las ciudadanas LUZ MARINA PALACIOS Y YULEIDA NAZARETH CARDENAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3 y 4 y 258 ejusdem, esto es presentación periódica cada 8 días ante este tribunal y al prohibición de salir del estado Mérida y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley ya que no son de aquí se le prohíbe acercarse a la tienda y a los propietarios y sin incurren será revocado la medida cautelar CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG.
|