REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004013
ASUNTO : LP01-P-2006-004013



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 10 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOE GREGORIO LOBO, fiscal Quinto del Ministerio Público, precalifico los delitos como: Lesiones Intencionales Leves, Simples y Graves cometidos en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó que se califique en situación de flagrancia la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida de cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG OSCAR LUJANO, quien manifestó “que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva que puede ser presentación periódica cada 30 días ya que son estudiantes y el que vive en San Cristóbal sea presentado en el Circuito de esa ciudad…”


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: OSWALDO ANTONIO PICÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1986, soltero, residenciado en la Urbanización Giraara N° 01, Torre 21, apartamento 21-31, San Cristóbal estado Táchira., titular de la cédula de identidad Nª 18.310.541,de profesión estudiante, hijo de Aurora del carmen Arias Vielma y Ramón Oswaldo Picón Briceño, teléfono 0276- 3444344, 0414-7443922. IDELCY JOSÉ RIVERO CADENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.632 de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 14-06-1984, de profesión estudiante, hijo de María Filomena Cadenas de Rivero y Jhoel Alberto Rivero Cristancho, residenciado en la avenida las Ameritas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “N”, apartamento 01-03, Mérida estado Mérida, teléfono 2639932. GREGORY ALEXANDER MÁRQUEZ PUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.654.301, fecha de nacimiento, 12-03-1985, de profesión, estudiante, residenciado en la avenida las Ameritas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “K”, piso tres apartamento 3-2, Mérida estado Mérida, teléfono 2623502, hijo de Ana Julia Puentes de Márquez y José Antonio Márquez.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Lesiones Intencionales Leves, Simples y Graves cometidos en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron a un grupo de personas en las inmediaciones de la Urbanización Monseñor Chacòn, un grupo de personas presentaban lesiones y al entrevistar a una de las victimas esta le manifestó que conjuntamente con unos amigos y familiares se encontraban festejando, cuando llegaron los hoy imputados y los empezaron a insultar para luego lesionarlos. (folio 02y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a las víctimas, quienes coinciden en su dicho de cómo los imputados de autos empezaron a ofenderlos y para luego agredirlos ( folios 7,8 y 9); Reconocimiento Médico Legal a las víctimas ( folio 23 al 27) ; Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados OSWALDO ANTONIO PICON ARIAS, IDELCY JOSE RIVERO CADENAS Y GREGORY ALEXANDER MARQUEZ PUENTES, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo que los imputados de autos no presentan antecedentes penales, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida y estando de acuerdo las partes se decreta el Procedimiento abreviado. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Oswaldo Antonio Picón Arias, Idelcuy José Rivero Cadenas y Gregory Alexander Márquez Puentes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica los delitos como Lesiones Intencionales Leves, Simples y Graves cometidos en Riña, previstos y sancionados en los artículos 413, 415 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 por ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida, los imputados Idelcuy José Rivero Cadenas y Gregory Alexander Márquez Puentes y el imputado Oswaldo Antonio Picón Arias, presentarse cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que se acuerda oficiar a dicho Circuito. Y se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Notificadas las partes. Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG.