REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004018
ASUNTO : LP01-P-2006-004018



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 12 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR, fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado CARLOS PAREDES ANGEON, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP .
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG OSCAR LUJANO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “…nos damos cuenta que a la hora de la revisión personal, no existe ningún testigo, si no lo puros funcionarios policiales, la comisión policial tenia conocimiento de este ciudadano, lo cual según ellos estaba vendiendo la droga, como es, si lo tiene ubicado no piden apoyo de dos testigos, es por lo que solicito ante este tribunal el sobreseimiento de la causa, por cuanto los elementos que existe a este ciudadano le fue sembrado una bolsa, con los envoltorios que supuestamente le fue incautado. Solicito muy respetuosamente se le realice a mi defendido valoración siquiátrica…”.



IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL IMPUTADO: CARLOS PAREDES ANGEON “.. Venezolano, natural de Mérida, soltero, fecha de nacimiento 08/04/1977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.952, domiciliado en el Sector Los Azules calle ciega casa N° 34, color blanco con negro, Lagunillas Municipio Sucre, al frente de la bodega los azules Mérida, Estado Mérida, ocupación albañil, celular 0414-0823456, hijo de: GLADIS MARITZA PAREDES Y JULIO RIVERA. Seguidamente el imputado manifestó: “…“Bueno lo principal es que por donde yo pasaba, pasan muchas personas es un camino real, llegaron cuatro sujetos encapuchados y me quitaron la bolsa de trabajo, me taparon la cara y me metieron a un hueco, en ningún momento me dijeron que era de la policía, ni se identificaron, me tuvieron como tres horas en un hueco, luego me sacaron, me metieron en un carro, y aparecí en ejido en el puente de la sede de inteligencia, y ahí fue donde me sacaron supuestamente la droga y me dijeron que esa era mío…”.





Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales al momento de aprehender al imputado y al hacerle la inspección personal con las formalidades de Ley, el imputado tenia en su ropa intima una cierta cantidad de droga, y que al ser experticiada, tenia un peso de treinta y un gramos con seiscientos miligramos de COCAINA BASE (BAZOOKO); nueve gramos con quinientos miligramos de Cocaína, y cuatro gramos de Marihuana, esto según experticia Química y botánica de Expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas. Por todo lo anteriormente expuesto es procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PAREDES ANGEON CARLOS, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo que el delito imputado merece una pena Privativa de Libertad que en su limite máximo es de ocho años de prisión, tal como lo prevé el artículo 31 artículos 31, 2do aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM, Hay un hecho Punible, la acción no esta prescrita, merece pena privativa de libertad y el peligro de fuga en la pena que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.

Y siendo que la defensa solicitó Examen Psiquiátrico, el Tribunal ordena oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que se cumpla lo aquí decidido. Así se declara.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS PAREDES ANGEON por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34 de la Ley Especial solo por ser una pre-calificación. TERCERO: En consecuencia este Tribunal acuerda que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTA: Se acuerda Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la experticia psiquiátrica para el día lunes 18/09/2006, a las 9:00 a.m. Y su traslado. SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.