REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004036
ASUNTO : LP01-P-2006-004036

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. CAROLINA COLOMBI, fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado JOSE EDGAR QUINTERO ESCALONA, precalificando el delito como: Lesiones Personales Levísimas Cometidas en Riña, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Vigente y la agravante prevista del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José del Carmen Méndez Angarita, solicitó que se califique la aprehensión en situación de flagrancia y sea ordenado el procedimiento ordinario para la prosecución de la presente causa por cuanto faltan realizar algunas actuaciones de investigación. Además solicita que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que puede consistir en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG OSCAR LUJANO, Defensor Pública, manifestó lo siguiente a favor de su representado: se adhiere a la solicitud fiscal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSE EDGAR QUINTERO ESCALONA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 26/06/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.521.897, domiciliado en Sector La Gallinera, Cerca de una Bodega llamada Los Rosales, Vía La Joya, El Arenal Estado Mérida, sus padres llevan por nombre Quintero Santos y Maria Mercedes Escalona.



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Lesiones Personales Levísimas Cometidas en Riña, con la agravante de ser perpetradas en un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Vigente y la agravante prevista del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José del Carmen Méndez Angarita, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales observaron que el imputado agredía al adolescente José del Carmen Méndez Angarita (folio 05 y vto); Consta igualmente experticia practicada a la víctima, donde el médico forense llego a la conclusión “Lesiones que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días…”.Siendo estos elementos suficientes para decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE EDGAR QUINTERO ESCALONA, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de acuerdo las partes se decreta Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada treinta (30) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida.. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE EDGAR QUINTERO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas Cometidas en Riña en perjuicio de José del Carmen Méndez Angarita, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JOSE EDGAR QUINTERO ESCALONA, plenamente identificado, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito judicial Penal comenzando la primera el día de hoy, así como también se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: se ordena la prosecución del procedimiento ordinario, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cuando la presente decisión quede firme. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.