REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004039
ASUNTO : LP01-P-2006-004039


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO, fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado Robert Alexander Mendoza Robles por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su reglamento al imputado Carlos David Rabbaina Coffi, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. Solicitó que se califique en situación de flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga medida de cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG OSCAR LUJANO, QUIEN MANIFESTÒ: “…Observó que estamos en presencia de delitos leves, por cuanto me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo que sea la establecida en el artículo 256 numeral 3°, es decir, presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, así mismo solicito se le realice el examen psiquiátrica a mis defendidos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER MENDOZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1977, estado civil soltero, residenciado en el Valle, sector Playón Alto Posada Ña Carmen, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-4171641, titular de la cédula de identidad N° 14.407.846, de profesión comerciante, hijo de Carmen Josefa Robles Pinto y Antonio José Mendoza,. CARLOS DAVID RABAINA COFFI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.976.946, de 20 años de edad, fecha de nacimiento, 05-11-1985, de profesión obrero, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Rabaina, residenciado en El Valle, Playón Alto, Paseo el Milagro, cerca de la agencia de Lobería Virgen del Valle, la ultima casa de la calle, Mérida estado Mérida



Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente el imputado ROBERT ALEXANDER MENDOZA ROBLES perpetró el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 y 18 de su reglamento y el imputado CARLOS DAVID RABBAINA COFFI, cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en las actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales detienen a los imputados de autos , y al hacer la revisión respectiva consiguen un arma blanca al ciudadano ROBERT ALEXANDER MENDOZA ROBLES y al ciudadano CARLOS DAVID RABBAINA COFFI, logran incautar una porción de droga en el bolsillo del pantalón; Riela en las actuaciones Entrevista al testigo PERNIA AVENDAÑO, quien observo cuando los funcionarios policiales incautan el arma y la droga; Experticia Toxicologica In Vivo , cuyo resultado fue un gramo con novecientos miligramos de Marihuana; Siendo estos elementos de convicción suficientes para decretar APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA , de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de los motivos que llevaron a declarar la Flagrancia, es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada quince (15) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida y estando las partes de acuerdo las partes el procedimiento a seguir es el procedimiento Abreviado. Así se decide
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos Robert Alexander Mendoza Robles por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad 277 y 218del Código Penal Venezolano y artículo 9, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al imputado Carlos David Rabbaina Coffi, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica para el imputado Alexander Mendoza Robles los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad 277 y 218 del Código Penal Venezolano y artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 17 y 18 de su reglamento y para el imputado Carlos David Rabbaina Coffi, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que no hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las al Tribunal de juicio que corresponda conocer. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. Quinto: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a que se ordene la práctica de los exámenes psiquiátricos. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.