REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004041
ASUNTO : LP01-P-2006-004041



Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 12 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. JOSE GREGORIO LOBO , fiscal Quinto del Ministerio Público, imputo a los ciudadanos RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, autores materiales del delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A y para las ciudadanas NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, el delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, ejerciéndolo en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A. Solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerda a la revisión de las actas y mas concretamente del acta convenio que suscribe los representantes de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE, con la Alcaldía se desprende que los bienes prestan un servicios público para los usuarios del transporte y de alguna otra forma la municipalidad tiene participación e interés en que los mismos permanezcan en perfecto estado de uso y conservación a los efectos de que presten el servicio para lo que fueron destinados, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario y como consecuencia de la comisión del ilícito penal antes referido, solicitó se decrete para los imputados NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,




.
Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por los ciudadanos, ABG ELISEO MORENO , Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “ rechazo en todo y en cada uno de los texto la calificación realizada por el Fiscal, por cuanto non existen los suficientes elementos de convicción es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y el sobreseimiento de la causa, de la misma manera solicito en esta audiencia que le sea entregado el vehículo a la ciudadana MINERVA DE MORET por lo que consigno documentos.”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado CARLOS ESCALANTE, quien manifestó a favor de su representado NATALI NAHAS ALBARRAN “en primer lugar rechazamos lo señalado por el ministerio publico, no compartimos la solicitud de flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, ya que no existen fundados elementos, de la misma forma solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena”. Seguidamente solicito la palabra al defensor Abg. OSCAR LUJANO, quien expuso, a favor de sus representados MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ Y RAMON EDUARDO RIVAS SOSA, lo siguiente: “ esta defensa rechaza y contradice la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación del articulo 360, yo tengo entendido que los servicios públicos informáticos, son los de CADELA, CANTV, son muchachos que no tiene antecedentes, no tienen entradas policiales, son estudiantes, el procedimiento se realiza por una llamada telefónica, y no existe un solo carro con esa características, para esta defensa no existen elementos y solicito la libertad plena de mis defendidos y el sobreseimientos.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A , ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales en un seguimiento que hacen, luego de recibir la denuncia vía radiofónica, que unos ciudadanos a bordo de un vehículo toyota Corolla, color Beige, placas LAA-32B, lanzaban objetos contundente (piedras) a los avisos luminosos que se encuentran en las paradas, logran aprehender a los imputados de autos, encontrando dentro del vehículo cuatro piedras de tamaño regular, y dichos funcionarios dejaron constancia que los imputados manifestaron que “…habían utilizado varias piedras para partir los avisos de publicidad luminosos ubicados en todas las paradas de la Avenida Las Americas y que lo habían hecho por placer…”. Aunado a esta acta, se encuentra inserta la Experticia del vehículo cuyas características coinciden con el vehículo que trasladaba a los imputados al momento de arrojar piedras a los avisos luminosos; corre inserto una inspección Ocular, por la cual los funcionarios determinaron que dentro del vehículo donde se trasladaban los imputados localizaron “…en la parte delantera derecha sobre el piso sedimentos naturales de los denominados rocas los cuales son colectados como evidencia de interés criminalistico…”. Igualmente esta inserta siete Inspecciones Oculares, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalìsticas, donde dejan constancia del mal estado en que quedaron estos avisos. Por lo cual concluye esta Juzgadora que siendo todos estos elementos de convicción suficientes como para presumir la participación de los imputados de autos en el delito imputado, Los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso aproximadamente a las tres horas y treinta y cinco minutos de la madrugada, varios sujetos a bordo de un toyota corola, sujetos que tiraban piedras a los avisos luminosos que se encuentran en las paradas de la Avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, específicamente en la parada ubicada en la entrada de la Urbanización Humbolth, colindante a la sede de los Bomberos; la parada ubicada Frente a la Panadería Croacia; Frente a la Escuela Fermín Luis Valero, diagonal al Supermercado Garzón; Frente a la Estación de Servicio Lago Ameritas, frente a la sede del Seguro Social, frente al local comercial LA NOTA; en la parte anterior del estacionamiento LA Residencia Los Samanes, siendo aprendidos poco de haberse cometido el hecho, y así quedo reflejado en el acta policial, aproximadamente a las tres y cincuenta minutos de la madrugada, con instrumentos (piedras), lo que conlleva a declarar procedente LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, autores materiales del delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A y para las ciudadanas NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, el delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, ejerciéndolo en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A. Y en virtud que los imputados no tienen antecedentes penales, SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM , en la modalidad de presentación cada treinta (30) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Estando de acuerdo las partes el procedimiento a seguir es el Procedimiento ordinario. Así se decide
Se declara sin lugar el sobreseimiento por las partes, toda vez que quedo demostrado, con los expuesto en las bases que tomo esta Juzgadora para declarar la Flagrancia, que no reúne ningún requisito de los establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal.
Esta Juzgadora quiere dejar sentado lo siguiente, observo en audiencia que los imputados de autos, tienen buena presencia, la mayoría de ellos de clase media alta, muchachos conocidos incluso de compañeros de trabajo de este Circuito Judicial Penal, quiero decir con esto que es preocupante que muchachos con estas características hayan causado daños a las instalaciones que sirven como alumbrado público en las paradas de nuestra ciudad y mas que por placer pareciera mas bien odio contra alguien , si por alguna circunstancia de la vida fue por protesta o alguna inconformidad, es bueno que se les oriente que hay mecanismos para uno drenar esas energías , y que de seguir así, podrían terminar con consecuencias peores .

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
: PRIMERO: como punto previo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputado NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica para los ciudadanos para los ciudadanos RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO, autores materiales del delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A y para las ciudadanas NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, el delito de DAÑOS CONTRA LOS SERVICOS PUBLICOS DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, ejerciéndolo en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la empresa ELECTRICIDAD TESTED DE OCCIDENTE C.A. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y para tales efectos se acuerda librar boleta de libertad para los imputados NATALI NAHAS ALBARRAN, MARIA JOSE RIVERO QUINTERO, SOSIREE DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO RIVAS SOSA y LUIS ALEJANDRO MORET CASTILLO. QUINTO:. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.